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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
normativa, a tenerse en cuenta por el juzgador en su resolución judicial,
que tal retroacción se hace con respecto “al mo mento en que se produjo el
acontecimiento que hizo pre sumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del
desaparecido”, según el tenor literal del artículo 36.2. Con ello se prevén
ambos supuestos: declaración judicial de presunción de muerte en
condiciones extraordinarias y en condiciones ordinarias. Para la primera,
el día se fijará al momento en que el acontecimiento tuvo lugar, para la
segunda, aquel en que se tuvieron las últimas noticias de la existencia con
vida del desaparecido. Hasta esa fecha rige la presunción de vida, más allá,
la de muerte. Ergo, si quien pretende formalizar matrimonio es la viuda de
una persona que se ha declarado presuntamente muerta, retrotrayéndose
la fecha a aquella fijada por la sentencia judicial, no tendría nunca que
acreditar bajo certificación médica su estado de gravidez, dado que la
presunción de filiación nunca involucraría al presuntamente muerto por
razones lógicas de tiempo ya que esta presunción tiene un radio temporal
de trescientos días, y dado que la viuda no estará en condiciones de
contraer un nuevo matrimonio hasta tanto no se haga firme la resolución
judicial que declara la presunción judicial de muerte del marido y por
ello adquiera la viudez, si además se conoce que para promover este
proceso el Derecho exige el transcurso de ciertos plazos, que se extienden
a tres años cuando la muerte se presume acaecida en circunstancias
ordinarias y a un año en circunstancias extraordinarias , la lógica nos
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indicaría la imposibilidad temporal de que la viuda en este contexto
pueda haber tenido acceso carnal con el presuntamente muerto en un
período menor de trescientos días. Por ello, el alcance de la presunción
de paternidad contenida en el artículo 74.2 del Código de Familia, solo
abarca los supuestos de extinción del matrimonio, ya sea por divorcio o
por fallecimiento del cónyuge y el caso de la nulidad matrimonial.
17 Como ya he explicado en otras ocasiones, vid. “La declaración judicial de presunción de
muerte: una aproximación tópica a su estudio”, pp. 59-114, en La regulación jurídica de la muerte
en Iberoamérica, con particular referencia al Derecho cubano, Temis, Ubijus, Reus, Zavalia,
Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires, 2009, los plazos exigidos ex lege para interesar
judicialmente la declaración de muerte presunta, no constituyen un plus de esta figura, sino forman
parte de su propio contenido. El transcurso del tiempo, desde que se tuvieron las últimas noticias
del desaparecido o desde que sobrevino el acontecimiento notorio en el que supuestamente tuvo
lugar el hecho luctuoso, es un elemento que refuerza per se la presunción de muerte, ese estado
de incerteza sobre la existencia de una persona prolongado en el tiempo, hace que cobre mayor
sustantividad la probabilidad de muerte. Por ello, el discurrir de tales plazos es un presupuesto
para el ejercicio del derecho por quienes estén legitimados para interesar del órgano judicial la
declaración judicial de presunción de muerte, pero en modo alguno puede confundirse con los
plazos de prescripción y de caducidad consagrados en los artículos del 112 al 126 del Código Civil.
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