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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           normativa, a tenerse en cuenta por el juzgador en su resolución judicial,
           que tal retroacción se hace con respecto “al mo mento en que se produjo el
           acontecimiento que hizo pre sumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del
           desaparecido”, según el tenor literal del artículo 36.2. Con ello se prevén
           ambos supuestos: declaración judicial de presunción de muerte en
           condiciones extraordinarias y en condiciones ordinarias. Para la primera,
           el día se fijará al momento en que el acontecimiento tuvo lugar, para la
           segunda, aquel en que se tuvieron las últimas noticias de la existencia con
           vida del desaparecido. Hasta esa fecha rige la presunción de vida, más allá,
           la de muerte. Ergo, si quien pretende formalizar matrimonio es la viuda de
           una persona que se ha declarado presuntamente muerta, retrotrayéndose
           la fecha a aquella fijada por la sentencia judicial, no tendría nunca que
           acreditar bajo certificación médica su estado de gravidez, dado que la
           presunción de filiación nunca involucraría al presuntamente muerto por
           razones lógicas de tiempo ya que esta presunción tiene un radio temporal
           de trescientos días, y dado que la viuda no estará en condiciones de
           contraer un nuevo matrimonio hasta tanto no se haga firme la resolución
           judicial que declara la presunción judicial de muerte del marido y por
           ello adquiera la viudez, si además se conoce que para promover este
           proceso el Derecho exige el transcurso de ciertos plazos, que se extienden
           a tres años cuando la muerte se presume acaecida en circunstancias
           ordinarias y a un año en circunstancias extraordinarias , la lógica nos
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           indicaría la imposibilidad temporal de que la viuda en este contexto
           pueda haber tenido acceso carnal con el presuntamente muerto en un
           período menor de trescientos días. Por ello, el alcance de la presunción
           de paternidad contenida en el artículo 74.2 del Código de Familia, solo
           abarca los supuestos de extinción del matrimonio, ya sea por divorcio o
           por fallecimiento del cónyuge y el caso de la nulidad matrimonial.


             17  Como ya he explicado en otras ocasiones, vid. “La declaración judicial de presunción de
           muerte: una aproximación tópica a su estudio”, pp. 59-114, en La regulación jurídica de la muerte
           en  Iberoamérica,  con  particular  referencia  al  Derecho  cubano,  Temis,  Ubijus,  Reus,  Zavalia,
           Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires, 2009,  los plazos exigidos ex lege para interesar
           judicialmente la declaración de muerte presunta, no constituyen un plus de esta figura, sino forman
           parte de su propio contenido. El transcurso del tiempo, desde que se tuvieron las últimas noticias
           del desaparecido o desde que sobrevino el acontecimiento notorio en el que supuestamente tuvo
           lugar el hecho luctuoso, es un elemento que refuerza per se la presunción de muerte, ese estado
           de incerteza sobre la existencia de una persona prolongado en el tiempo, hace que cobre mayor
           sustantividad la probabilidad de muerte. Por ello, el discurrir de tales plazos es un presupuesto
           para el ejercicio del derecho por quienes estén legitimados para interesar del órgano judicial la
           declaración judicial de presunción de muerte, pero en modo alguno puede confundirse con los
           plazos de prescripción y de caducidad consagrados en los artículos del 112 al 126 del Código Civil.

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