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Familia y Herencia


           jurídico cubano. Empero, cuando en el cuarto y último párrafo del artículo
           37 de la Constitución se deja esclarecido que: “El Estado garantiza mediante
           los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento
           de la paternidad”, además de asumir el Estado la responsabilidad de
           que en el orden legal se vertebren los procedimientos atinados para la
           determinación y el reconocimiento de la paternidad, hoy utilizando un
           lenguaje de género, diríase también de la maternidad, no cabe dudas
           que para esa determinación, cuando hay conflictos de paternidad o de
           maternidad, ya sea porque se intente el reconocimiento de la prole por más
           de un progenitor, o porque se pretenda impugnar la filiación reconocida
           por un tercero por quien se crea el verdadero padre o madre del hijo
           reconocido, es necesario acudir a las técnicas de investigación genéticas
           que auxiliarían al tribunal en la solución del caso, razón por la cual hay
           un reconocimiento implícito del mencionado principio.

             El Derecho cubano, en este orden, siguiendo el postulado constitucional
           no pone cortapisas a la libre investigación de la paternidad y de la
           maternidad, ya se ejercite la acción filiatoria contra personas casadas,
           sin que la reputación, las buenas costumbres, la moral, el orden público,
           el honor de la familia, el derecho a la intimidad, a la vida privada, sean
           límites impuestos para este tipo de investigación . A tono con el artículo
                                                      9
           7.1 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el
           Estado cubano contribuye a que los niños tengan derecho “en la medida
           de lo posible, a conocer a sus padres”. Por supuesto, ello en el más estricto
           respecto a la dignidad e integridad de la persona, dígase progenitores.
             Lamentablemente lo que ha sucedido es que los procedimientos
           legales adecuados hoy no están a tono con la dinámica de la vida actual,
           con el desarrollo tecnológico y de las ciencias médicas y biológicas. Las
           normas infraconstitucionales no dan la respuesta óptima al pulso dado
           por la Constitución. La carencia de un procedimiento familiar y de los
           tribunales de  familia , amén de la legislación familiar anclada en los
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           filiatorio, resulta denegada, a muy pesar del tribunal juzgador, por no contar el país con los recursos
           necesarios para hacer frente al pago de reactivos imprescindibles para la realización de la prueba.
             9  parra beníTez, J., La filiación…, cit., pp. 50-51, al hacer un estudio comparado en el ámbito
           constitucional del derecho de filiación, resalta la Constitución cubana, en tanto, esta “se detiene un
           poco más en el contenido material de algunos derechos de los hijos, pero sobresale por su énfasis
           en  el  principio  de  igualdad  (…)  y  en  la  investigación  de  la  filiación  mediante  procedimientos
           adecuados”.
             10  Sobre la fundamentación de la necesidad de una jurisdicción familiar en Cuba vid. ÁLVarez
           Torres, Osvaldo, “El procedimiento familiar en Cuba. Una necesidad impostergable”, en Revista
           Cubana de Derecho, UNJC, No. 18, julio-diciembre, 2001, pp. 66-79.

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