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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           los padres no debe nunca ser pechado por los hijos. Durante décadas
           el esquema dogmático de la clasificación de los hijos en legítimos e
           ilegítimos y dentro de estos a los naturales y no naturales, y a su vez en
           los no naturales a los espurios, sacrílegos, adulterinos e incestuosos, no
           solo era objeto de estudio por la doctrina científica, sino de regulación
           jurídica con un tratamiento dispar  que motivaba una abismal diferencia
           en el tratamiento de los derechos, sobre todo patrimoniales, de los hijos,
           además del estigma social que representaba.

             La Constitución de 1976 no solo llevó al plexo normativo el principio
           de no discriminación de los hijos por razón de la filiación, sino que este
           principio luego tuvo un desarrollo normativo, sobre todo en el Código
           de Familia , en la Ley del Registro del Estado Civil y en el Código Civil,
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           de modo que a la tutela constitucional responde el Derecho sustantivo
           infraconstitucional. En este sentido, como apunta la profesora Mesa
           Castillo “El matrimonio deja de enfatizarse como la vía fundamental de
           legitimación de la paternidad y ésta se hace descansar, fundamentalmente,
           en el reconocimiento e inscripción del hijo, aunque no mediare matrimonio
           entre los padres” .
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             2. La filiación en el ordenamiento jurídico familiar cubano: un
           necesario esbozo de la figura
             La filiación como relación jurídica que se crea entre personas que, en
           principio, están vinculadas por el hecho biológico de la procreación,
           tiene un alcance muy superior, pues sin negar la trascendencia del dato
           biológico, para fijarla y determinarla, este no es esencial. Si bien la filiación,
           como ha expresado nuestra Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
           Tribunal Supremo en su Sentencia No. 222 de 31 de julio del 2009, único
           Considerando (ponente Acosta Ricart) “es la forma en que desde el punto de
           vista legal se concreta el hecho de la concepción biológica”, la adopción genera
           igualmente una relación filiatoria entre el adoptante y el adoptado, a pesar
           de que no pueda hablarse en este caso de que técnicamente haya existido
           una procreación, ni tampoco cabria hablar entonces de procreantes y
           procreados, en tanto la intención y voluntad de ser padre ha primado
             2  Al decir de gómez TreTo, Raúl, “¿Hacia un nuevo Código de Familia?”, en Revista Cubana de
           Derecho, UNJC, No. 29, enero-junio 2007, p. 219: “En relación con los hijos, nuestro Código de
           Familia hizo la justicia de igualarlos a todos en sus relaciones jurídicas con los demás miembros de
           la familia y entre si, borrando aquella injuriosa distinción entre los legítimos y los ilegítimos que
           cargaba sobre ellos las consecuencias de los actos de sus padres”.
             3  Vid. mesa casTiLLo, Olga, “Regulación normativa de la filiación en el Estado cubano”, en
           Temas de Derecho de Familia, Colectivo de autores, Félix Varela, La Habana, 2001, pp. 69-70.

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