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Familia y Herencia


           unión matrimonial no surtirá efectos legales hasta que no se reconozca
           de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2
           del propio Código de Familia” . En tal sentido cabría entender que la
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           presunción filiatoria contenida en el inciso 1) del artículo 74 del Código
           de Familia es de alcance general, sin distinguir tipo de matrimonio, sea
           el formalizado o el reconocido judicialmente . Si se quisiera alegar en
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           un supuesto de reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado,
           entonces, sería necesario que la unión matrimonial ya hubiere estado
           reconocida judicialmente, de modo que la sentencia que declarara CON
           LUGAR la demanda interpuesta, estuviere firme y practicado el asiento
           de inscripción del matrimonio en el Registro del Estado Civil. A tono con
           esta presunción, la Ley del Registro del Estado Civil en su artículo 45
           habilita a que, en caso de que exista una unión matrimonial reconocida
           judicialmente, la declaración de paternidad o maternidad hecha por uno
           de los padres , surtirá efectos jurídicos para el otro, precisamente en razón
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           de la presunción reconocida en el artículo 74.1 del Código de Familia.
             No obstante, hay que tener muy en cuenta que el legislador hace
           descansar el hecho presumido, en el hecho base, que en el caso es la
           existencia de la vida matrimonial. Término con el cual, se va mas allá
           del matrimonio como acto formal. La presunción se sustenta en la
           cohabitación marital, en la vida afectiva y sexual de la pareja, en la
           fidelidad y respeto de los cónyuges, de modo que la ausencia de éstos
           pudieran resultar serios argumentos para destruir la presunción iuris
           tantum de paternidad. No obstante, la presunción en sí misma supone
           un favor iuris a favor de los hijos, al concedérseles el status filii a los hijos,
           sin que importe mucho la coincidencia del dato biológico con el lazo
           jurídico. Como presunción, opera automáticamente desde que nazca el
           hijo de una mujer casada.

             A diferencia de otros ordenamientos jurídicos tampoco se hace
             12  Así, aLdaya bayón, Rita María, “El régimen jurídico de la filiación”, Tesis de maestría en
           Derecho  de Familia, Facultad  de Derecho,  Universidad  de La  Habana,  2007, pp. 29 (versión
           digital).
             13  Con mejor tino el Anteproyecto de Código de Familia, en su última versión de 21 de mayo del
           2008, en su artículo 88 dedica un inciso, el 3), a “Los nacidos durante el período que  el tribunal
           declare judicialmente reconocida la unión no formalizada de la madre y el padre”.
             14  Si bien, indebidamente el legislador hace referencia a la inscripción del nacimiento, lo cual en
           todo caso corresponderá al oficial del Registro del Estado Civil y no así al padre o a la madre, que
           expresarán la declaración de paternidad o maternidad, según corresponda, que sirve de fuente para
           el asiento de inscripción registral.

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