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Familia y Herencia
4.2. Las presunciones filiatorias de paternidad extramatrimonial
En relación con las presunciones de paternidad reguladas en el
artículo 75, aunque el Código de Familia nada regula expresamente, son
aplicables a supuestos de paternidad extramatrimonial, pues si esta es
habida durante la vida matrimonial, resultan atinentes la presunciones
contenidas en el artículo 74. El Derecho de Familia cubano se apoya de
las presunciones contenidas en este precepto a los efectos de determinar
la filiación paterna.
La primera de las presunciones atañe a la declaración paterna en
documento indubitado, tal declaración no constituye, por supuesto,
prueba directa de la filiación, es el hecho base, del cual se colige el
hecho presumido que es la propia filiación. En primer orden, el carácter
indubitado del documento no es sinónimo de documento notarial, si bien
este goza de una fuerte presunción de veracidad, exactitud, legitimidad,
y autenticidad interna y externa, con los efectos que a las declaraciones
de voluntad contenidas en él les confiere entre partes el artículo 294 de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (en lo
adelante LPCALE). No se trata de una declaración expresa de voluntad,
sí así fuere estaríamos en presencia de un reconocimiento voluntario
contenido en documento público notarial. Lo que el legislador da realce
es a la declaración de voluntad del padre, que pudiera tener carácter
meramente enunciativo y a la naturaleza indubitada del documento
en que se contiene, de ahí que pudiera hablarse de una carta familiar o
cualquier declaración jurada ante funcionario público o administrativo,
de la cual cabría colegirse por vía de inducción el reconocimiento paterno
de la filiación, la admisión de la condición de padre. La naturaleza
indubitada apunta a la existencia de la firma del progenitor, bajo la fe
pública notarial o administrativa, o con la intervención de algún oficial
público o la adveración de un documento privado por vía judicial.
Según el dictado literal del inciso 2) del artículo 75 también se presumirá
la paternidad en supuestos de relaciones extramatrimoniales, cuando
las relaciones maritales del padre con la madre hayan sido notorias en
el período en que pudo tener lugar la concepción. Llama la atención la
amplitud con la que se formula el precepto. En primer orden resulta
preciso definir adecuadamente qué se entiende por relaciones notorias.
En el ámbito notarial apunta Zavala que “podemos relacionar a lo notorio,
como aquello que es público y sabido por todos, con una presunción
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