Page 268 - Fondo Editorial del CNL
P. 268
Familia y Herencia
o no. Obsérvese que de acuerdo con el contenido de ambas normas,
que se reiteran por cierto, no se trata de una prohibición legal para
contraer matrimonio, sino de una cautela legal para evitar confusión de
paternidades. Así, si el hijo nace durante los primeros trescientos días de
extinguido o anulado el primer matrimonio, se presume, salvo prueba
en contrario, hijo del primer esposo, si nace después, cesa el efecto de la
presunción, y si ese después se hace corresponder a un momento posterior
al segundo matrimonio, operaría la presunción contenida en el inciso 1)
del artículo 74 del Código de Familia en relación con el segundo esposo.
Se trata de que el notario, o el registrador ante el cual se formalice
el matrimonio, en cumplimiento del Derecho positivo, exija el citado
documento que se adjuntará al expediente matrimonial, y que como
dispone el artículo 62 de la Ley del Registro del Estado Civil, aun siendo
positivo, no interrumpirá los trámites matrimoniales, sino tan solo operará
la presunción iuris tantum de paternidad respecto del excónyuge (vid.
artículo 6, tercer párrafo, del Código de Familia). Constituye un requisito
formal auxiliar de este modo legal de determinación de la paternidad.
Si bien nada disponen las normas vigentes, con un sentido de
racionalidad, el requisito no se predicará respecto de las mujeres que
por su edad, no están aptas físicamente para procrear, ni de aquellas que
en ese breve período, pretenden formalizar matrimonio con el mismo
cónyuge, pues en este caso, la previsión de la turbatio sanguinis, no tiene
lugar, razón por la cual el requisito de la certificación médica resultaría
insostenible .
16
Es bueno aclarar que, tratándose de un matrimonio extinguido por
declaración judicial de presunción de muerte del esposo, hay que tener
muy en cuenta que, el día presuntivo en que acaeció la muerte es el
dispuesto en la resolución judicial, conforme con los medios de prueba
aportados, o sea, en atención a lo que ha sido probado ante el tribunal,
de modo que los efectos de la resolución judicial se retrotraen a esa fecha.
Es la posición que adopta el artículo 36.2 del Código Civil cubano. A mi
juicio, la más atinada. Lo contrario, partiría de un presupuesto injusto.
Ahora bien, aun asumiendo esta tesis, el legislador establece como regla
16 Sobre el tema se pronuncia la profesora mesa casTiLLo, Olga, “La formalización del
matrimonio ante notario y registrador del estado civil”, en Derecho Notarial, tomo III, Leonardo
B. Pérez Gallardo e Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez (coordinadores), Félix Varela, La Habana,
2008, pp. 204-205.
266