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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
En relación con los hijos habidos de una unión estable, pero carente
de singularidad y de aptitud legal con respecto de uno de los miembros
de la pareja, para que opere tales presunciones (me refiero una vez más
a las contenidas en el artículo 74 del Código de Familia), requerirán que
su progenitora haya interesado judicialmente el reconocimiento de los
efectos de la unión putativa por haber actuado de buena fe , y que tal
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reclamación haya tenido éxito. Como expresa la profesora Mesa Castillo:
“… al igual que en las uniones reconocidas judicialmente singulares
y estables (…) debe surgir si se reconoce la buena fe en uno o ambos
convivientes, la presunción de que los hijos habidos son de ambos, pues
aunque se trate de una unión anulada por el impedimento de ligamen,
y tampoco se trata de un matrimonio putativo tiene los beneficios
protectores de la buena fe (…)” . De ser así, la sentencia judicial que
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reconoce la buena fe y, en consecuencia, los efectos que ella lleva consigo,
haría las veces que la certificación de matrimonio expedida conforme
con el asiento de inscripción del matrimonio, para probar el hecho base
del que puede colegirse el hecho inducido (la filiación). Seamos más
explícitos, probada que existió una unión putativa entre el señor A y la
señora B, si el nacimiento del hijo C, operare después de tener éxito la
demanda de reconocimiento de los efectos de la buena fe, como se trata
de una unión putativa, en la cual el Tribunal deberá declarar la fecha de
inicio y de terminación de la unión, si bien esta no será reconocida como
unión matrimonial no formalizada por estar carente de los requisitos
de singularidad y de aptitud legal en relación con uno de los miembros
de la pareja y no abrirá un folio registral en el libro de matrimonios del
21 Igual que en el matrimonio putativo, la buena fe resulta requisito indispensable para que se
reconozca la unión de hecho putativa, sólo que en esta el momento de su apreciación va a ser
distinto, pues deberá ser constante, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio putativo donde
ha de exigirse tan solo al momento de la formalización del acto matrimonial. En la unión de hecho
putativa la buena fe ha de entenderse como el desconocimiento o ignorancia acerca de la existencia
de un ligamen por parte del otro miembro de la pareja. Ha de ser apreciada en todo momento y
debe ser demostrada día a día mediante la convivencia y el deseo de mantener una vida común,
pues no existe la formalización de acto alguno. En este sentido ha dicho la Sala de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia N° 142 de 20 de marzo de 2007, primer
Considerando (ponente Bolaños Gassó) que: “… la esencia de las reclamaciones del supuesto de
la buena fe a que se contrae el segundo párrafo del artículo dieciocho del Código de Familia (…)
está referida a la carencia de aptitud legal para la legalización de unión de esa naturaleza, lo
que no se identifica con el de la falta de singularidad, habida cuenta que el efecto de la acción en
primer orden mencionada responde al supuesto del desconocimiento por parte de quien interesa su
reconocimiento, de que la persona con quien ha mantenido relaciones maritales estuviera unido en
matrimonio formalizado con una tercera (…)”.
22 Vid. mesa casTiLLo, O., Derecho de Familia, Módulo 2 – El matrimonio, VI Parte – Nulidad
del matrimonio, Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 85-86.
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