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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           sobre él. En todo caso los intereses del menor han de quedar a salvo con
           la intervención del fiscal, el cual debiera estar presente aun en la hipótesis
           en que en sede registral se pretenda reconocer la filiación, si bien la Ley
           del Registro del Estado Civil no lo prevé, a diferencia del supuesto de
           reconocimiento en sede judicial (vid. artículo 81, segundo y tercer párrafos,
           del Código de Familia).

             5.3. Capacidad para el reconocimiento
             No menos interesante se ofrece el tema de la capacidad para el acto de
           reconocimiento de filiación que ofrece aristas sumamente atractivas en el
           orden doctrinario. El Código Civil cubano es muy parco en relación con
           el ejercicio de la capacidad jurídica. A tenor del artículo 29 tienen pleno
           ejercicio de la capacidad jurídica los mayores de 18 años y los menores
           que hayan formalizado matrimonio. Como arguye la profesora Valdés
           Díaz: “La capacidad de ejercicio presupone que la voluntad e inteligencia
           del individuo han alcanzado un grado de madurez indispensable para
           conducirse libre y racionalmente en la vida social” . Empero, hay actos
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           en que por su propia naturaleza debiera habilitarse el ejercicio de la
           capacidad a menores que no han arribado a la mayoría de edad. Me refiero
           expresamente al reconocimiento de filiación, cuando el progenitor no
           ha alcanzado la mayoría de edad, lo que en el contexto jurídico cubano
           se convierte en un verdadero dédalo jurídico, al tener que concurrir los
           padres del menor, a mi juicio, a completar el ejercicio de la capacidad,
           más que a representarlos en dicho acto, pues con ello se rompería con
           el carácter personalísimo del acto. Es el padre quien debe reconocer la
           prole, y no el abuelo en representación del padre, también menor de
           edad. Verdaderamente es un contrasentido autorizar el matrimonio a
           las mujeres de 14 años y a los hombres de 16 años, e impedir que los que
           no se hayan casado no puedan reconocer per se la prole. Es cierto que la
           geometría jurídica daría la razón, el menor que contrae matrimonio, con
           la autorización procedente, adquiere al amparo del artículo 29.1 b) del
           Código Civil, la plena capacidad jurídica, por ello le es dable realizar
           válidamente cualquier acto jurídico, salvo aquellos para los que la ley
           impone una edad especial, pero el Derecho no puede ir al margen de
           la realidad social, y en un país como Cuba en que por su idiosincrasia
           y sus costumbres tropicales no es nada excepcional que nazca un niño
           de padres menores de edad (lamentablemente todavía acontece), el
             24  Vid. VaLdés díaz,  Caridad del C., “Comentarios al artículo 29”, en Comentarios al Código
           Civil cubano, tomo I – Libro I  Disposiciones preliminares. Relación jurídica, Leonardo B. Pérez
           Gallardo (director) (en edición).

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