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Familia y Herencia


           paterna o materna de la cual carece, pudiera sucederle por causa de
           muerte al abuelo. Por este motivo se suele limitar el reconocimiento de
           un hijo fallecido a los casos en que este haya dejado descendencia, la cual,
           de ser mayor de edad, a mi juicio, tendría que “consentir”, de la misma
           manera que habría tenido que “consentir” el presunto hijo fallecido,
           en tanto si son menores de edad, sus intereses serían protegidos por el
           representante legal que tuvieren, el padre o la madre, o el tutor, quienes
           deben prestar el “consentimiento”, con intervención fiscal. Tratándose
           de varios descendientes, si se pretende que el reconocimiento se haga en
           sede registral, aún el vacío normativo existente, habría que acreditar por
           acta notarial de notoriedad los descendientes del fallecido, que no tienen
           por qué coincidir con los herederos, pero tratándose de un acto que atañe
           al estado civil de aquellos, y no al de los herederos, serían los primeros
           los que deberían estar legitimados para “consentir” el reconocimiento,
           en caso de que no exista unanimidad, la acción tendría que ejercitarse
           en sede judicial.

             5.6. Intervención fiscal y “consentimiento” del otro progenitor que
           ya ha reconocido la prole en el reconocimiento filiatorio
             En el acto mismo del reconocimiento del hijo nada prevé nuestro Código
           de Familia, ni la Ley del Registro del Estado Civil, ni su Reglamento, sobre
           la intervención fiscal, lo cual resultaría aconsejable como una garantía
           más para los intereses del menor. Si el progenitor recognoscente tiene el
           beneplácito del otro progenitor que previamente había reconocido al hijo
           o de su representante legal, en ausencia de aquel, en el entendido de que
           se trata del “consentimiento” como lo denomina la ley, entonces según
           establecen las normas procedimentales administrativas contenidas en la
           nombrada Ley del Registro del Estado Civil (vid. artículo 51) se procederá
           a tener por eficaz el reconocimiento paterno o materno y a completar el
           asiento de inscripción del nacimiento del hijo con los datos concernientes a
           la filiación que faltaba. Reconocimiento que registralmente obrará en nota
           al margen del asiento de inscripción de nacimiento del hijo (vid. artículo 42
           j)). Caso contrario, procedería ejercitar la acción correspondiente por la vía
           judicial que no tiene un verdadero amparo legal en nuestro ordenamiento.
           De tratarse de un hijo mayor de edad, aunque el artículo 52 no lo deja
           claramente establecido, será suficiente el “consentimiento” de este. Sin

           qué otros motivos, no lo reconoció en vida. En ausencia de hijos, serían precisamente los padres
           quienes le heredarían (vid. artículo 515 del Código Civil) y resultaría entonces contraproducente
           que el padre que no reconoció al hijo durante la vida de éste, se convierta en heredero por dicho
           reconocimiento filiatorio.

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