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Familia y Herencia
paterna o materna de la cual carece, pudiera sucederle por causa de
muerte al abuelo. Por este motivo se suele limitar el reconocimiento de
un hijo fallecido a los casos en que este haya dejado descendencia, la cual,
de ser mayor de edad, a mi juicio, tendría que “consentir”, de la misma
manera que habría tenido que “consentir” el presunto hijo fallecido,
en tanto si son menores de edad, sus intereses serían protegidos por el
representante legal que tuvieren, el padre o la madre, o el tutor, quienes
deben prestar el “consentimiento”, con intervención fiscal. Tratándose
de varios descendientes, si se pretende que el reconocimiento se haga en
sede registral, aún el vacío normativo existente, habría que acreditar por
acta notarial de notoriedad los descendientes del fallecido, que no tienen
por qué coincidir con los herederos, pero tratándose de un acto que atañe
al estado civil de aquellos, y no al de los herederos, serían los primeros
los que deberían estar legitimados para “consentir” el reconocimiento,
en caso de que no exista unanimidad, la acción tendría que ejercitarse
en sede judicial.
5.6. Intervención fiscal y “consentimiento” del otro progenitor que
ya ha reconocido la prole en el reconocimiento filiatorio
En el acto mismo del reconocimiento del hijo nada prevé nuestro Código
de Familia, ni la Ley del Registro del Estado Civil, ni su Reglamento, sobre
la intervención fiscal, lo cual resultaría aconsejable como una garantía
más para los intereses del menor. Si el progenitor recognoscente tiene el
beneplácito del otro progenitor que previamente había reconocido al hijo
o de su representante legal, en ausencia de aquel, en el entendido de que
se trata del “consentimiento” como lo denomina la ley, entonces según
establecen las normas procedimentales administrativas contenidas en la
nombrada Ley del Registro del Estado Civil (vid. artículo 51) se procederá
a tener por eficaz el reconocimiento paterno o materno y a completar el
asiento de inscripción del nacimiento del hijo con los datos concernientes a
la filiación que faltaba. Reconocimiento que registralmente obrará en nota
al margen del asiento de inscripción de nacimiento del hijo (vid. artículo 42
j)). Caso contrario, procedería ejercitar la acción correspondiente por la vía
judicial que no tiene un verdadero amparo legal en nuestro ordenamiento.
De tratarse de un hijo mayor de edad, aunque el artículo 52 no lo deja
claramente establecido, será suficiente el “consentimiento” de este. Sin
qué otros motivos, no lo reconoció en vida. En ausencia de hijos, serían precisamente los padres
quienes le heredarían (vid. artículo 515 del Código Civil) y resultaría entonces contraproducente
que el padre que no reconoció al hijo durante la vida de éste, se convierta en heredero por dicho
reconocimiento filiatorio.
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