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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
qué coincidir con los descendientes del hijo y, en consecuencia, el ejercicio
de las acciones transmitidas iure hereditario, tienen un sabor puramente
patrimonial, pues qué otro interés legítimo tendría un heredero, no
pariente del testador, en entablar un proceso filiatorio contra el padre de
este para reclamar el status filiatorio de su causante directo, sino que con
ello, pudiera resultar beneficiado de alguna sucesión de la cual traería
causa el fallecido testador.
6.1.2. La acción mixta de reclamación-impugnación de filiación
Prima facie, es dable aclarar que lo que se impugna es la filiación, no el
reconocimiento. Si el hijo ha sido reconocido por un tercero, ello genera
un status filiatorio para el hijo que hay que destruir, negar, para una
vez obtenido éxito en ello, reclamar la filiación. Se trata de una acción
mixta de naturaleza constitutiva, pues va a rectificar o mutar el estatuto
filiatorio del hijo. Esta acción viene reconocida en el artículo 81 del
Código de Familia. Tampoco se trata de una nulidad parcial del asiento
de inscripción del nacimiento, este en todo caso se rectificará, una vez que
la verdad biológica coincida con la verdad jurídica, tras la investigación
de la paternidad o de la maternidad a que esta acción conduce.
6.1.2.1. Legitimación. Especial referencia a la naturaleza del dictamen
fiscal en los procesos de esta naturaleza
Legitimado activamente para ello está el presunto padre o la presunta
madre y pasivamente el padre o madre que lo ha reconocido, incluso
a sabiendas de que no es suyo, como cuando se reconoce al hijo del
cónyuge, y el otro progenitor que consintió el reconocimiento, tratándose
de un menor de edad, según lo dispone el artículo 52 en relación con el
artículo 51 de la Ley del Registro del Estado Civil, como requisito sine qua
non para que sea eficaz el reconocimiento filiatorio. Por la naturaleza de
la acción y las consecuencias que este conflicto filiatorio, esencialmente
de paternidad, puede tener en el desarrollo intelectual y psicológico del
menor, el Código de Familia en su artículo 81, exige como requisito previo
en el trámite judicial que se dé traslado al fiscal para que este dictamine si
considera pertinente iniciar el proceso en una etapa en la que el hijo no ha
arribado a la mayoría de edad. Compete al fiscal determinar, conforme
con las investigaciones que practique, lo que resulte más beneficioso
para el interés superior del menor, si indagar hasta la saciedad la verdad
CEDAM, Padova, 1998, passím. Este autor hace un exhaustivo estudio sobre la tutela post
mortem de los derechos de la personalidad y, más en general, de algunas categorías de derechos
extrapatrimoniales. En este orden estudia las acciones de estado, pp. 98-169.
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