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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           qué coincidir con los descendientes del hijo y, en consecuencia, el ejercicio
           de las acciones transmitidas iure hereditario, tienen un sabor puramente
           patrimonial, pues qué otro interés legítimo tendría un heredero, no
           pariente del testador, en entablar un proceso filiatorio contra el padre de
           este para reclamar el status filiatorio de su causante directo, sino que con
           ello, pudiera resultar beneficiado de alguna sucesión de la cual traería
           causa el fallecido testador.

             6.1.2. La acción mixta de reclamación-impugnación de filiación
             Prima facie, es dable aclarar que lo que se impugna es la filiación, no el
           reconocimiento. Si el hijo ha sido reconocido por un tercero, ello genera
           un status filiatorio para el hijo que hay que destruir, negar, para una
           vez obtenido éxito en ello, reclamar la filiación. Se trata de una acción
           mixta de naturaleza constitutiva, pues va a rectificar o mutar el estatuto
           filiatorio del hijo. Esta acción viene reconocida en el artículo 81 del
           Código de Familia. Tampoco se trata de una nulidad parcial del asiento
           de inscripción del nacimiento, este en todo caso se rectificará, una vez que
           la verdad biológica coincida con la verdad jurídica, tras la investigación
           de la paternidad o de la maternidad a que esta acción conduce.

             6.1.2.1. Legitimación. Especial referencia a la naturaleza del dictamen
           fiscal en los procesos de esta naturaleza
             Legitimado activamente para ello está el presunto padre o la presunta
           madre y pasivamente el padre o madre que lo ha reconocido, incluso
           a sabiendas de que no es suyo, como cuando se reconoce al hijo del
           cónyuge, y el otro progenitor que consintió el reconocimiento, tratándose
           de un menor de edad, según lo dispone el artículo 52 en relación con el
           artículo 51 de la Ley del Registro del Estado Civil, como requisito sine qua
           non para que sea eficaz el reconocimiento filiatorio. Por la naturaleza de
           la acción y las consecuencias que este conflicto filiatorio, esencialmente
           de paternidad, puede tener en el desarrollo intelectual y psicológico del
           menor, el Código de Familia en su artículo 81, exige como requisito previo
           en el trámite judicial que se dé traslado al fiscal para que este dictamine si
           considera pertinente iniciar el proceso en una etapa en la que el hijo no ha
           arribado a la mayoría de edad. Compete al fiscal  determinar, conforme
           con las investigaciones que practique, lo que resulte más beneficioso
           para el interés superior del menor, si indagar hasta la saciedad la verdad
           CEDAM, Padova, 1998,  passím.  Este  autor  hace  un exhaustivo  estudio  sobre la  tutela  post
           mortem de los derechos de la personalidad y, más en general, de algunas categorías de derechos
           extrapatrimoniales. En este orden estudia las acciones de estado, pp. 98-169.

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