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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           ejercicio de la acción están tanto el uno como el otro. Eso sí, de lo que no
           cabe duda es que la sistemática del Código de Familia no es nada loable. La
           acción de reclamación nada tiene que ver con las presunciones filiatorias,
           motivo por el cual, no es dable que sea ubicada en la Sección Segunda
           del Capítulo I, del Título II, de dicho Código, dedicada precisamente a
           tales presunciones.

             La acción de reclamación como acción de estado es imprescriptible,
           sin embargo en el artículo 77 nada dispone el legislador cubano. Si se
           tratare de un hijo menor de edad quien ejercita la acción, deberá concurrir
           representado por el fiscal, pues si la madre también la ejercita per se, no
           pudiera ejercitarla en representación del menor (vid. artículo 60 y 63 del
           Código Civil). Si se trata de una persona mayor de edad, aunque las
           normas no lo reconozcan expresamente, tendrá que ejercitar la acción el
           hijo, y en todo caso, conjuntamente con la madre o el padre, pero nunca el
           progenitor recognoscente sin la anuencia del hijo cuya filiación se reclama.

             Reconoce también el Código de Familia en su artículo 81 la acción de
           reclamación de naturaleza mixta pues se trata de una acción que lleva
           implícita la previa impugnación de la filiación ya determinada por el
           reconocimiento de un tercero. Se trata de una acción dirigida a impugnar
           una filiación preexistente. Tanto la acción de reclamación en sentido
           estricto como la acción de reclamación e impugnación de la filiación tienen
           por cometido investigar la paternidad o la maternidad, según contra
           quién se ejercite. Al tratarse de acciones de estado tienen por cometido
           fijar, determinar o rectificar el status filii del hijo.

             De igual manera tiene esta naturaleza la acción regulada en el artículo 51
           de la Ley del Registro del Estado Civil, precepto que prevé la posibilidad
           de que el padre  que se niegue a aceptar la paternidad en vía registral ,
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           pueda en un futuro interesar su reconocimiento, para lo cual será
           necesario el “consentimiento” de aquel que haya inscripto al hijo o del
           que lo represente legalmente. De no darse el “consentimiento”, entonces
           franquea la norma la posibilidad de reclamar la paternidad en la manera
           establecida en la ley, acción para la cual el ordenamiento jurídico cubano
             31  Tal y como explica el profesor rodríguez corría, Reinerio, “La filiación y sus acciones.
           Algunas reflexiones sobre su regulación y aplicación práctica”, p. 12, en nota (39) (inédito), se
           trata de la negación que permite el artículo 48 cuando el padre es citado para aceptar o negar la
           paternidad. No es ni una oposición, ni una impugnación, sino la posibilidad que le franquea la
           propia ley de negar la paternidad, sin que ello cause estado, ni le impida en un futuro volver sobre
           sus actos. No es alegable aquí el principio que prohíbe venire contra factum proprium.

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