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Familia y Herencia
biológica de su procreación, en la búsqueda de la verdadera identidad
del menor, o suspender esa pesquisa hasta el arribo a la mayoría de
edad, pues ello provocaría un mal mayor en el menor teniendo en cuenta
además el entorno familiar en el que se ha desenvuelto, de modo que hay
que sopesar ventajas y desventajas en aras de desvelar una verdad que
puede herir sentimientos y afectividades en él, al tener que enfrentar una
cruda realidad como la de saber que su verdadero padre es una persona
distinta a aquel a quien ha profesado cariño, admiración, respeto, y con
quien ha entablado un diálogo de franca comunicación y entrega.
Mucho se especula sobre la naturaleza del mencionado dictamen,
¿es un requisito de procedibilidad? ¿Tiene fuerza vinculante? Por mi
parte no lo considero vinculante en modo alguno para el Tribunal.
Tiene trascendencia en el orden procesal en tanto, pudiera considerarse
un requisito de procedibilidad, de modo que sin él no es posible la
continuación de la sustanciación del proceso, lo cual no quiere decir
que en el orden sustantivo vincule al Tribunal, hasta tal punto que un
dictamen negativo del fiscal, lleve al Tribunal a actuar inexorablemente
de la manera que establece el tercer párrafo del artículo 81 del Código
de Familia . Este, al parecer, es el criterio de la Sala de lo Civil y de lo
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Administrativo del Tribunal Supremo que en su Sentencia No. 222 de
31 de julio de 2009, único Considerando (ponente Acosta Ricart), deja
palmariamente establecido que “este dictamen no resulta en modo alguno
vinculante al derecho sustantivo, pues es sólo de orden procesal”.
34 En sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el fiscal acusando una
inadecuada valoración del tribunal de instancia del dictamen evacuado por la fiscalía al amparo
del artículo 81, segundo párrafo, del Código de Familia, el Alto Foro revoca la sentencia dictada
por el tribunal a quo, para lo cual se apoya en “… que reconocido por las alegaciones del propio
demandante que mantuvo relaciones amorosas con la madre de la menor cuya paternidad interesa,
las que culminaron ante la duda que en él provocó el embarazo de la misma en relación con el
que la reconoció como suya, con el que sostuvo relaciones la progenitora con anterioridad al
accionante, quien a partir de su nacimiento le ha prodigado afecto paternal y se ha encargado de
cumplir las obligaciones que dicho lazo consanguíneo implica, resulta contrario a los intereses
de la menor sustanciar un proceso para cuestionar dicha paternidad, tal y como el Fiscal
dictaminó al cumplimentarse lo establecido en el artículo 81 del Código de Familia, máxime si
el promoverte no enuncia razones que así lo ameriten, pues de sus alegaciones se infiere que hubo
inmediatez entre ambas relaciones maritales, así como invoca el parecido físico con la menor lo
que no son motivos de naturaleza tal que motiven un proceso como este, a contrario sensu, existen
suficientes motivos para mantener la paternidad del que sin duda alguna la reconoció, ha cubierto
sus necesidades, y le ha brindado el afecto y cariño necesarios para su desarrollo (…)”. Sentencia
N° 343 de 30 de marzo de 2001, cit. pos aLdaya bayón, R., “El régimen jurídico…”, cit., p. 123.
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