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Familia y Herencia


           nacimiento del hijo, siempre que se “consienta” por el hijo mayor de edad,
           o por el representante legal de los menores de edad, dígase el tutor o el
           otro progenitor, que al tener este último dicha representación es porque
           ha sido quien ya lo ha reconocido, pero además previa audiencia fiscal, lo
           que me parece loable en el Anteproyecto al ofrecer una garantía más, de
           indubitable valor, en tanto debe el fiscal velar porque el reconocimiento
           testamentario contenga la verdad material del dato biológico de la
           procreación y no un subterfugio en fraude de ley.

             Por último, cabe acotar que el reconocimiento del hijo por el padre
           o la madre, acto jurídico en el que el uno o el otro admite su condición
           de progenitor y con ello asume los efectos que la ley prevé en materia
           filiatoria, creando en sí la relación jurídica filiatoria, es disímil a la
           inscripción, acto de naturaleza administrativa que practica el funcionario
           y oficial a cargo del Registro del Estado Civil, a cuyo tenor se abre un
           folio registral, haciéndose coincidir con el asiento de inscripción del
           nacimiento, cuya fuente lo ha sido la declaración conjunta de los padres o
           el reconocimiento individual de cada uno de ellos (vid. artículo 40 a) de la
           Ley del Registro del Estado Civil), o la ejecutoria de tribunal competente
           (vid. artículo 40 e) de la mencionada ley).

             6. Las acciones filiatorias
             Las acciones filiatorias son las acciones de estado por excelencia. Su
           finalidad es la declaración o la privación de una filiación controvertida.

             6.1. La acciones de reclamación de filiación
             Estas acciones tienen por objeto la determinación de una filiación hasta
           el momento no determinada formalmente.

             Tienen su sede en el Código de Familia en los artículos 77 y 81. El
           artículo 77 regula la acción de reclamación de filiación en sentido estricto,
           para la cual están legitimados tanto el hijo como la madre o el padre que
           lo haya reconocido frente a quien no lo haya hecho. Es dable aclarar que la
           norma tiene una formulación ampulosa, pues de su lectura cabría colegir
           la necesidad de que la acción sea ejercitada, por el hijo y por el padre o
           la madre que le haya reconocido, si así fuere, se exigiría un litisconsorcio
           activo necesario para sostener la acción de reclamación de la filiación,
           o sea, que esta sea interpuesta por ambos. Una segunda lectura, con un
           sentido más laxo, permitiría entender que entre los legitimados para el


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