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Familia y Herencia


           por el legislador. Aun cuando al momento del nacimiento del hijo, el
           padre ya haya fallecido, la filiación se habrá determinado a través del
           reconocimiento voluntario del padre, instrumentado ante notario. El
           Anteproyecto del Código de Familia lo prevé en el artículo 85.4 como un
           supuesto de reconocimiento voluntario de la prole .
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             Ahora bien, si con posterioridad al reconocimiento, el presunto padre
           formalizara matrimonio con la madre del menor, antes del parto, aun
           cuando no se le reconozcan efectos retroactivos al matrimonio, entonces
           la filiación del hijo también estaría protegida por la presunción filiatoria
           reconocida en el artículo 74.1 del Código de Familia, adpero, tratándose
           el reconocimiento voluntario de filiación de un modo de determinación
           de esta, dirigido con exclusividad a la asunción de paternidad o de
           maternidad, tendría a mi juicio, más fuerza dicho reconocimiento
           respecto de la filiación del concebido que la propia presunción, que por
           el carácter relativo, pudiera destruirse con prueba en contrario, en tanto
           el reconocimiento por naturaleza es irrevocable, amén de la posibilidad
           de interesar su nulidad en razón de la existencia de los vicios en la
           manifestación de voluntad (vid. artículos del 69 al 75 del Código Civil). No
           obstante, como el asiento de inscripción del nacimiento se practica por el
           registrador del estado civil, tras el nacimiento del hijo, al estar casados los
           padres al momento del nacimiento, con independencia de aquel en que
           obró la concepción, dicho oficial actuará conforme con lo establecido en
           el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil pues la declaración
           de la madre al momento de dicha inscripción surtirá efectos filiatorios
           para el padre por razón de la presunción de paternidad contenida en el
           artículo 74.1 del Código de Familia, sin que fuera necesario aportar copia
           de la escritura pública de reconocimiento de filiación.

             Si, por el contrario, acontece lo más común que es que quien reconoció
           su posteridad, no formalice matrimonio con la progenitora del hijo, será
           de aplicación entonces lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Registro
           del Estado Civil, de modo que cabría la posibilidad de que concurrieran
           ambos, o v.gr., solo la madre con la copia de la escritura de reconocimiento
           de filiación, lo que haría prueba plena respecto del padre, a pesar de
           que este haya ya fallecido. A mi juicio, en este supuesto aunque la ley
           exige presencia física, dicha presencia debe ser sustituida por la copia
           de la escritura de reconocimiento de filiación, pues no se exige que
             27  En la doctrina  cubana abrazan  esta tesis  oJeda  rodríguez, N. C., “El reconocimiento  de
           hijos…”, cit. y aLdaya bayón, R. M., “El régimen jurídico…”, cit., pp. 46-47.

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