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Familia y Herencia
por el legislador. Aun cuando al momento del nacimiento del hijo, el
padre ya haya fallecido, la filiación se habrá determinado a través del
reconocimiento voluntario del padre, instrumentado ante notario. El
Anteproyecto del Código de Familia lo prevé en el artículo 85.4 como un
supuesto de reconocimiento voluntario de la prole .
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Ahora bien, si con posterioridad al reconocimiento, el presunto padre
formalizara matrimonio con la madre del menor, antes del parto, aun
cuando no se le reconozcan efectos retroactivos al matrimonio, entonces
la filiación del hijo también estaría protegida por la presunción filiatoria
reconocida en el artículo 74.1 del Código de Familia, adpero, tratándose
el reconocimiento voluntario de filiación de un modo de determinación
de esta, dirigido con exclusividad a la asunción de paternidad o de
maternidad, tendría a mi juicio, más fuerza dicho reconocimiento
respecto de la filiación del concebido que la propia presunción, que por
el carácter relativo, pudiera destruirse con prueba en contrario, en tanto
el reconocimiento por naturaleza es irrevocable, amén de la posibilidad
de interesar su nulidad en razón de la existencia de los vicios en la
manifestación de voluntad (vid. artículos del 69 al 75 del Código Civil). No
obstante, como el asiento de inscripción del nacimiento se practica por el
registrador del estado civil, tras el nacimiento del hijo, al estar casados los
padres al momento del nacimiento, con independencia de aquel en que
obró la concepción, dicho oficial actuará conforme con lo establecido en
el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil pues la declaración
de la madre al momento de dicha inscripción surtirá efectos filiatorios
para el padre por razón de la presunción de paternidad contenida en el
artículo 74.1 del Código de Familia, sin que fuera necesario aportar copia
de la escritura pública de reconocimiento de filiación.
Si, por el contrario, acontece lo más común que es que quien reconoció
su posteridad, no formalice matrimonio con la progenitora del hijo, será
de aplicación entonces lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Registro
del Estado Civil, de modo que cabría la posibilidad de que concurrieran
ambos, o v.gr., solo la madre con la copia de la escritura de reconocimiento
de filiación, lo que haría prueba plena respecto del padre, a pesar de
que este haya ya fallecido. A mi juicio, en este supuesto aunque la ley
exige presencia física, dicha presencia debe ser sustituida por la copia
de la escritura de reconocimiento de filiación, pues no se exige que
27 En la doctrina cubana abrazan esta tesis oJeda rodríguez, N. C., “El reconocimiento de
hijos…”, cit. y aLdaya bayón, R. M., “El régimen jurídico…”, cit., pp. 46-47.
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