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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           en el acto de reconocimiento se ratifique una voluntad anteriormente
           exteriorizada bajo la fe pública de un notario. El reconocimiento habrá
           surtido plenos efectos legales, una vez cumplida la conditio iuris impuesta
           por el legislador en el artículo 25 del Código Civil. La situación más
           comprometedora operaría si la madre se niega a aportar la escritura
           pública de reconocimiento de filiación otorgada por el padre, cuando el
           hijo, era tan solo un nasciturus, pues en tales circunstancias se actuaría
           conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley del Registro del Estado
           Civil, en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal, pues hecha la
           declaración de voluntad por la madre sin mencionar el nombre del padre,
           este para reconocer la filiación requerirá del “consentimiento” de la madre
           como requisito sine qua non para que su reconocimiento tenga lugar y, en
           consecuencia, se adicione en el asiento de inscripción por el registrador
           del estado civil, la filiación paterna del hijo.  De lo contrario, tendría que
           ejercitar la acción de reclamación de paternidad. Por ese motivo sería
           aconsejable, si las circunstancias lo permiten, que quien reconozca la
           paternidad del nasciturus, haga constar la aquiescencia de la madre al
           respecto, a menos que tras el nacimiento del hijo ambos progenitores
           declaren su paternidad y maternidad respectivamente ante el oficial del
           Registro del Estado Civil correspondiente, pero en este caso sería un
           contrasentido el haber otorgado escritura pública de reconocimiento de
           filiación sobre el nasciturus. Para ser más práctico, este reconocimiento
           por regla general será dado por el presunto padre, a instancia de la
           madre, como una garantía que tendría esta para que su futuro hijo pueda
           constar no solo con filiación materna, sino también con filiación paterna,
           sin embargo, los supuestos que narro, no deben dejar de ser atendidos
           tanto por la doctrina, y sobre todo por el legislador.

             5.5. Reconocimiento del hijo fallecido
             En relación con las personas fallecidas, también resulta omisa nuestra
           legislación ¿Es que acaso no pueden reconocerse las personas que al
           momento del reconocimiento ya han fallecido, o sea, el hijo premuerto?
           La doctrina científica  ha sido cautelosa en este tema y es partidaria
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           de que el reconocimiento proceda siempre que el reconocido haya
           dejado descendencia pues aquí se justificaría el interés atendible para la
           posteridad del pretenso reconocido , que además de tener la filiación
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             28  Vid. riVero hernÁndez, F., Elementos… IV…, cit., vol. 2º, p. 121 y parra beníTez, Jorge, La
           filiación en Derecho de Familia, Leyer, Bogotá, 2008, pp. 167-168.
             29  En tanto, si no deja descendientes el reconocimiento póstumo del hijo, quizás solo sería el
           remedio para expiar la culpa de quien movido por la duda o la incertidumbre, o quién sabe por

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