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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
en el acto de reconocimiento se ratifique una voluntad anteriormente
exteriorizada bajo la fe pública de un notario. El reconocimiento habrá
surtido plenos efectos legales, una vez cumplida la conditio iuris impuesta
por el legislador en el artículo 25 del Código Civil. La situación más
comprometedora operaría si la madre se niega a aportar la escritura
pública de reconocimiento de filiación otorgada por el padre, cuando el
hijo, era tan solo un nasciturus, pues en tales circunstancias se actuaría
conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley del Registro del Estado
Civil, en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal, pues hecha la
declaración de voluntad por la madre sin mencionar el nombre del padre,
este para reconocer la filiación requerirá del “consentimiento” de la madre
como requisito sine qua non para que su reconocimiento tenga lugar y, en
consecuencia, se adicione en el asiento de inscripción por el registrador
del estado civil, la filiación paterna del hijo. De lo contrario, tendría que
ejercitar la acción de reclamación de paternidad. Por ese motivo sería
aconsejable, si las circunstancias lo permiten, que quien reconozca la
paternidad del nasciturus, haga constar la aquiescencia de la madre al
respecto, a menos que tras el nacimiento del hijo ambos progenitores
declaren su paternidad y maternidad respectivamente ante el oficial del
Registro del Estado Civil correspondiente, pero en este caso sería un
contrasentido el haber otorgado escritura pública de reconocimiento de
filiación sobre el nasciturus. Para ser más práctico, este reconocimiento
por regla general será dado por el presunto padre, a instancia de la
madre, como una garantía que tendría esta para que su futuro hijo pueda
constar no solo con filiación materna, sino también con filiación paterna,
sin embargo, los supuestos que narro, no deben dejar de ser atendidos
tanto por la doctrina, y sobre todo por el legislador.
5.5. Reconocimiento del hijo fallecido
En relación con las personas fallecidas, también resulta omisa nuestra
legislación ¿Es que acaso no pueden reconocerse las personas que al
momento del reconocimiento ya han fallecido, o sea, el hijo premuerto?
La doctrina científica ha sido cautelosa en este tema y es partidaria
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de que el reconocimiento proceda siempre que el reconocido haya
dejado descendencia pues aquí se justificaría el interés atendible para la
posteridad del pretenso reconocido , que además de tener la filiación
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28 Vid. riVero hernÁndez, F., Elementos… IV…, cit., vol. 2º, p. 121 y parra beníTez, Jorge, La
filiación en Derecho de Familia, Leyer, Bogotá, 2008, pp. 167-168.
29 En tanto, si no deja descendientes el reconocimiento póstumo del hijo, quizás solo sería el
remedio para expiar la culpa de quien movido por la duda o la incertidumbre, o quién sabe por
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