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Familia y Herencia


           Derecho debiera potenciar la regulación de una capacidad progresiva que
           habilite v.gr., a quien ha procreado un hijo a reconocerle, por supuesto
           en los márgenes de permisibilidad, que fuera aconsejable se asimilara
           a la edad excepcional para constituir matrimonio según el artículo 3
           del Código de Familia. Por fortuna, el artículo 87 del Anteproyecto de
           Código de Familia se hace eco de esta situación y en una posición muy
           permisiva, habilita a los menores de edad a reconocer al hijo procreado,
           con independencia de la edad que tengan, así sea esta, incluso inferior a la
           que el legislador establece para que pudiera constituir un matrimonio, aun
           excepcionalmente. Según el Anteproyecto es suficiente tener “la capacidad
           natural para haberlo engendrado”. De convertirse en lege lata, se pondría fin
           a este dilema doctrinal, con innegables consecuencias prácticas, que hoy
           día motiva la concurrencia de los progenitores al acto de reconocimiento,
           como dije, con plena ruptura del carácter personalísimo de dicho acto,
           en lo cual cabe insistir que, a tenor del artículo 85.4 del Código de
           Familia, se trataría de un supuesto de complemento de ejercicio de la
           capacidad, que no de representación de los menores en el acto mismo
           del reconocimiento de la prole, como lo entienden los operadores del
           Derecho en Cuba . No obstante, habría que indagar en el alcance del
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           precepto que se propone en el Anteproyecto de Código de Familia, a
           fin de entender si con el reconocimiento de la filiación por sus padres,
           menores de edad, estos pueden ejercitar plenamente la representación de
           sus hijos, en razón de la patria potestad que ostentarían sobre ellos, pues
           si ellos necesitan representación paterna y materna para realizar los actos
           jurídicos en los cuales intervienen per se (vid. artículo 85.4 del Código de
           Familia), pudiera pensarse, en opinión que no comparto, de iure condendo,
           que esa representación será necesaria para realizar los actos jurídicos
           de sus hijos, de modo que tan solo sería el reconocimiento de la prole,
           lo que viabilizaría el futuro Código de Familia, pues hasta tanto no se
           reformulen las normas del Código Civil sobre el ejercicio de la capacidad
           jurídica, los menores de edad, con hijos o sin hijos, estarían en igualdad de
           circunstancias. A mi juicio, tratándose de personas menores de edad, no
           casadas, que han tenido hijos, debiera reconocérsele pleno ejercicio para
           realizar ciertos actos jurídicos, más allá de los incluidos en el artículo 30
           a) del vigente Código Civil en ocasión de regular la capacidad restringida,
           en tanto que para otros actos con más trascendencia patrimonial, la
           actuación de los padres de los primeros debiera limitarse a complementar
             25  Sobre el tema son interesantes las valoraciones que hace oJeda rodríguez, Nancy de la C., “El
           reconocimiento de hijos y la función notarial”, conferencia dictada en la VII Jornada Internacional
           del Notariado cubano, celebrada en La Habana, del 29 al 31 de mayo del 2008 (inédita).

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