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Familia y Herencia
Derecho debiera potenciar la regulación de una capacidad progresiva que
habilite v.gr., a quien ha procreado un hijo a reconocerle, por supuesto
en los márgenes de permisibilidad, que fuera aconsejable se asimilara
a la edad excepcional para constituir matrimonio según el artículo 3
del Código de Familia. Por fortuna, el artículo 87 del Anteproyecto de
Código de Familia se hace eco de esta situación y en una posición muy
permisiva, habilita a los menores de edad a reconocer al hijo procreado,
con independencia de la edad que tengan, así sea esta, incluso inferior a la
que el legislador establece para que pudiera constituir un matrimonio, aun
excepcionalmente. Según el Anteproyecto es suficiente tener “la capacidad
natural para haberlo engendrado”. De convertirse en lege lata, se pondría fin
a este dilema doctrinal, con innegables consecuencias prácticas, que hoy
día motiva la concurrencia de los progenitores al acto de reconocimiento,
como dije, con plena ruptura del carácter personalísimo de dicho acto,
en lo cual cabe insistir que, a tenor del artículo 85.4 del Código de
Familia, se trataría de un supuesto de complemento de ejercicio de la
capacidad, que no de representación de los menores en el acto mismo
del reconocimiento de la prole, como lo entienden los operadores del
Derecho en Cuba . No obstante, habría que indagar en el alcance del
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precepto que se propone en el Anteproyecto de Código de Familia, a
fin de entender si con el reconocimiento de la filiación por sus padres,
menores de edad, estos pueden ejercitar plenamente la representación de
sus hijos, en razón de la patria potestad que ostentarían sobre ellos, pues
si ellos necesitan representación paterna y materna para realizar los actos
jurídicos en los cuales intervienen per se (vid. artículo 85.4 del Código de
Familia), pudiera pensarse, en opinión que no comparto, de iure condendo,
que esa representación será necesaria para realizar los actos jurídicos
de sus hijos, de modo que tan solo sería el reconocimiento de la prole,
lo que viabilizaría el futuro Código de Familia, pues hasta tanto no se
reformulen las normas del Código Civil sobre el ejercicio de la capacidad
jurídica, los menores de edad, con hijos o sin hijos, estarían en igualdad de
circunstancias. A mi juicio, tratándose de personas menores de edad, no
casadas, que han tenido hijos, debiera reconocérsele pleno ejercicio para
realizar ciertos actos jurídicos, más allá de los incluidos en el artículo 30
a) del vigente Código Civil en ocasión de regular la capacidad restringida,
en tanto que para otros actos con más trascendencia patrimonial, la
actuación de los padres de los primeros debiera limitarse a complementar
25 Sobre el tema son interesantes las valoraciones que hace oJeda rodríguez, Nancy de la C., “El
reconocimiento de hijos y la función notarial”, conferencia dictada en la VII Jornada Internacional
del Notariado cubano, celebrada en La Habana, del 29 al 31 de mayo del 2008 (inédita).
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