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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


             6.1.2.2. El ejercicio conjunto de la acción por el hijo y la persona que
           se considere tener el derecho de reconocer al hijo. El litisconsorcio
           activo necesario
             Ergo, valorada por el Tribunal la conveniencia de seguir o no la
           sustanciación del proceso, decisión en la cual, no niego que tiene un peso
           significativo el dictamen del fiscal, si bien no es concluyente, si se inclina
           por una decisión positiva se continuarán los trámites del proceso, dándose
           traslado de la demanda a los demandados, y de ser negativa, se acordará
           el archivo de las actuaciones, reservándole a las partes el derecho para
           que lo ejerzan una vez que el menor haya arribado a la mayoría de edad.
           En tal caso, sí que será necesario un litisconsorcio activo, esto es, que la
           acción sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho a
           reclamar la paternidad o la maternidad e impugnar la filiación existente,
           que no el derecho a reconocer, como indebidamente alude el legislador en
           el último párrafo in fine del artículo 81 del Código de Familia y por el hijo
           en relación con el cual se pretende reclamar filiación. Fórmula legal que
           no deja de tener inconvenientes, en tanto complejiza el éxito del proceso
           al exigir la constitución de un litisconsorcio activo necesario. Para algunos
           estudiosos de la materia en Cuba, debiera permitirse el ejercicio de la
           acción por quien se considere padre o madre del hijo, y demandar a este,
           de modo que si el hijo se opone a la demanda de impugnación de filiación
           y reclamación de paternidad, se debieran archivar las actuaciones .
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           Adpero, al estudiarse con detenimiento el fenómeno no podemos
           negar que, al ejercitarse una acción mixta encaminada a impugnar una
           filiación legalmente determinada en la que intervino un tercero, con el
           “consentimiento” del otro progenitor del hijo y a la vez destinada a que
           se rectifique la filiación y se acceda a la reclamación de filiación, el hijo
           sería parte actora del proceso y no parte demandada, pues la acción no
           se ejercita en su contra, ya que no fue él quien intervino en los actos de
           reconocimiento de filiación recogidos en el asiento de inscripción de su
           nacimiento. El litisconsorcio tiene su razón de ser en que son dos los que
           sostienen la acción de reclamación, el padre o la madre que se cree en el
           derecho de reconocer al hijo y el propio hijo interesado en que se rectifique
           su filiación, al resultar este mayor de edad. Con ello se garantiza además
           implícitamente el “consentimiento” del hijo, que es necesario incluso para
           el acto de reconocimiento voluntario de la filiación. El hijo en los juicios
           filiatorios nunca sería parte demandada, en todo caso parte actora.


             35  Con tal parecer, aLdaya bayón, R., “El régimen jurídico…”, cit., p. 71.

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