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Familia y Herencia
6.1.2.3. Imprescriptibilidad de la acción. Los cambios en la orientación
interpretativa del Tribunal Supremo
Otro tópico no menos polémico, es el de la prescripción o caducidad de
la acción reclamatoria de la filiación. Parto de la tesis de que el artículo
81 del Código de Familia regula la acción mixta de impugnación y
reclamación de filiación la que por su naturaleza es imprescriptible y
ello puede colegirse de lo regulado en el primer párrafo in fine de dicho
precepto al establecer que dicha acción podrá ser establecida “en cualquier
tiempo”, sinónimo de imprescriptibilidad. Lamentablemente esta no fue
por durante largo tiempo la interpretación del Alto Foro que vinculó
indebidamente los artículos 80 y 81 del mencionado texto legal, cuando
el primero de ellos regula la acción de impugnación y el segundo la de
reclamación de filiación que en ese supuesto concreto, lleva implícita la
de impugnación. Durante un extenso letargo el Supremo Tribunal no
hizo distingos entre una y otra acción, los valores de la justicia y de la
equidad llevaban a que se aplicara a la acción contenida en el artículo 81
el mismo plazo de caducidad que para la acción impugnatoria reserva
el artículo 80 del Código de Familia, obviando que en el último caso el
hijo, ya mayor de edad, lo que pretende es que se niegue por vía judicial
esa filiación, pero no busca la identidad filiatoria, o sea, no entabla acción
de reclamación de paternidad, sino únicamente de impugnación de la
filiación existente. Empero, para el Alto Foro según tesis sostenida en la
Sentencia No. 631, de 31 de julio de 1996:
“… lo previsto en el último párrafo del artículo 81 del Código de Familia, no
puede interpretarse aisladamente a lo preceptuado en el artículo 80 del propio
cuerpo legal, habida cuenta que el hecho de que resulte obligado para quien se
considere con derecho a reconocer a un hijo inscripto por otro, cuando éste fuera
mayor de edad, a efectuar la acción impugnatoria de conjunto con el mismo, en
modo alguno puede ser excluyente del plazo de caducidad que expresamente
determina el citado artículo 80, pues esta interpretación conllevaría ofrecer mayor
garantía a un presunto padre, hasta ese momento desconocido, que al propio
hijo afectado, de entenderse que en cualquier tiempo podrá establecer la acción,
y es por ello, que, sabiamente, el legislador en estos casos obliga a su ejercicio de
conjunto, ya que al encontrarse el hijo reconocido durante su minoría de edad
obligado a impugnar ese reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en
que arribó a su mayoría de edad, tácitamente se exige al otro actor a cumplir
también ese plazo; que en el caso cuestionado se ejerció la acción cuando la hija,
cuyo reconocimiento se pretende, contaba con 34 años de edad, por lo que de
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