Page 290 - Fondo Editorial del CNL
P. 290

Familia y Herencia


             6.1.2.3. Imprescriptibilidad de la acción. Los cambios en la orientación
           interpretativa del Tribunal Supremo
             Otro tópico no menos polémico, es el de la prescripción o caducidad de
           la acción reclamatoria de la filiación. Parto de la tesis de que el artículo
           81 del Código de Familia regula la acción mixta de impugnación y
           reclamación de filiación la que por su naturaleza es imprescriptible y
           ello puede colegirse de lo regulado en el primer párrafo in fine de dicho
           precepto al establecer que dicha acción podrá ser establecida “en cualquier
           tiempo”, sinónimo de imprescriptibilidad. Lamentablemente esta no fue
           por durante largo tiempo la interpretación del Alto Foro que vinculó
           indebidamente los artículos 80 y 81 del mencionado texto legal, cuando
           el primero de ellos regula la acción de impugnación y el segundo la de
           reclamación de filiación que en ese supuesto concreto, lleva implícita la
           de impugnación. Durante un extenso letargo el Supremo Tribunal no
           hizo distingos entre una y otra acción, los valores de la justicia y de la
           equidad llevaban a que se aplicara a la acción contenida en el artículo 81
           el mismo plazo de caducidad que para la acción impugnatoria reserva
           el artículo 80 del Código de Familia, obviando que en el último caso el
           hijo, ya mayor de edad, lo que pretende es que se niegue por vía judicial
           esa filiación, pero no busca la identidad filiatoria, o sea, no entabla acción
           de reclamación de paternidad, sino únicamente de impugnación de la
           filiación existente. Empero, para el Alto Foro según tesis sostenida en la
           Sentencia No. 631, de 31 de julio de 1996:

             “… lo previsto en el último párrafo del artículo 81 del Código de Familia, no
           puede interpretarse aisladamente a lo preceptuado en el artículo 80 del propio
           cuerpo legal, habida cuenta que el hecho de que resulte obligado para quien se
           considere con derecho a reconocer a un hijo inscripto por otro, cuando éste fuera
           mayor de edad, a efectuar la acción impugnatoria de conjunto con el mismo, en
           modo alguno puede ser excluyente del plazo de caducidad que expresamente
           determina el citado artículo 80, pues esta interpretación conllevaría ofrecer mayor
           garantía a un presunto padre, hasta ese momento desconocido, que al propio
           hijo afectado, de entenderse que en cualquier tiempo podrá establecer la acción,
           y es por ello, que, sabiamente, el legislador en estos casos obliga a su ejercicio de
           conjunto, ya que al encontrarse el hijo reconocido durante su minoría de edad
           obligado a impugnar ese reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en
           que arribó a su mayoría de edad, tácitamente se exige al otro actor a cumplir
           también ese plazo; que en el caso cuestionado se ejerció la acción cuando la hija,
           cuyo reconocimiento se pretende, contaba con 34 años de edad, por lo que de


                                         288
   285   286   287   288   289   290   291   292   293   294   295