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Familia y Herencia
contrario llamar la atención en una minúscula partícula del macrosistema
familiar relativa a la posibilidad de excluir a los progenitores, o a uno de
ellos, de la administración de los bienes de los hijos menores de edad.
El Derecho vigente regula como contenido de la titularidad de la patria
potestad la administración y cuidado de los bienes de los hijos, pero a
diferencia de otras normas legales, nada se invoca sobre el usufructo
legal de dichos bienes. El Código de Familia alude a la administración de
los bienes, pero en el entendido de actos que tiendan a dar rentabilidad
a los bienes de los menores, uso, disfrute, e incluso a velar porque tal
utilización sea en provecho de estos, de modo que se revierta en beneficio
de su propia economía. En ninguno de sus preceptos el Código de Familia
admite el usufructo legal por los progenitores, de la misma manera que
la administración les es atribuida a ambos progenitores en razón de la
titularidad y ejercicio dual de la patria potestad, establecido ex lege en
el artículo 83.
La aplicación de los contados preceptos legales destinados a regular
la administración y disposición de los bienes de los menores de edad
por sus progenitores, ha llevado de la mano a la exégesis de que tal
administración forma parte de la titularidad y ejercicio de la patria
potestad y, en consecuencia, todo padre o toda madre, por el solo
hecho de serlo, tienen a su cargo la administración de los bienes de los
menores, de la cual se excluyen, solo y únicamente con motivo de la
privación o de la suspensión de la patria potestad, pero mientras ostenten
esta, dicha administración le es inherente. Empero, en el ejercicio de la
función pública notarial, no han sido pocos los casos en que alguno de
los progenitores, sobre todo con motivo del divorcio, cuando van a testar,
expresan su fundamentada preocupación por el destino de los bienes
que pretenden atribuirle a sus hijos, a título de herencia o de legado, en
cuanto no desean que el otro progenitor sea quien administre los bienes
que dispone a favor de sus menores hijos. Las interrogantes que nos
formulan son de diversa índole, motivadas en esencia por el pertinaz
deseo de apartar de dicha administración al otro progenitor, que un día
fue su compañero o compañera de una relación de hecho o su cónyuge. En
esencia, la pregunta que en principio nos formulan es si puede excluirse
a un progenitor de la administración de los bienes de los menores hijos.
En principio, en el contexto del ordenamiento jurídico familiar cubano
la respuesta parece ser negativa.
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