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Familia y Herencia
la administración de los bienes de los menores por terceros, distintos de
los progenitores y a su vez, es verdaderamente justo que al testador no
se le permita determinar qué personas considera más idóneas para que
administre los bienes dispuestos a favor de menores de edad?
También, sólo en principio y nada más, creo justo ofrecer opciones
que abran alguna brecha a ese férreo muro, cuasi infranqueable, que lo
es el instituto de la patria potestad. Si el Código de Familia no admite
excepciones a la administración de los bienes de los menores por los
progenitores, qué puede hacer el testador que quiere excluir de la
administración a la madre o al padre de estos.
Como posibles alternativas cabría argüir el empleo de la figura del
albacea, con amplias facultades para administrar la herencia hasta
el momento de la partición hereditaria , y expresas atribuciones de
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administrar los bienes atribuidos a los menores hasta que estos arriben
a la mayoría de edad, entiéndase el término expresas no porque sea
necesario que el testador se pronuncie respecto de esta facultad, la cual
le viene dada ex lege, según el artículo 506.2 b) del Código Civil, sino por
la manera en que le atribuye la facultad, o sea, por el plazo tan largo que
puede concederle al albacea para que se mantenga administrando la
herencia. Es cierto que más que un albacea, pudiera parecer que éste se
convierte en un tercero administrador, que en buena medida sustrae a los
progenitores de la administración de los bienes de su hijo, pero le es dable
al testador el nombramiento de albacea en estas circunstancias, pues en
todo caso, los bienes mientras el caudal se mantenga en administración
no han pasado aún a ser titularidad de los menores hijos. En definitiva,
el plazo de duración del albaceazgo es el que dispone en el testamento el
testador (vid. artículo 506.3) y en este sentido no se fija por el legislador un
límite temporal para el desempeño del cargo. Precisamente el transcurso
de dicho plazo es motivo de terminación del albaceazgo, a menos que los
herederos de común acuerdo, o en su defecto el tribunal, concedan una
prórroga para que el albacea pueda cumplimentar su encargo.
2 Según ha ratificado el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia N° 877
de 29 de diciembre del 2000, primer Considerando de la primera sentencia (Ponente Acosta Ricart): “... el
albacea nombrado por disposición unilateral de última voluntad, tiene como función primordial ejecutar
las disposiciones contenidas en el instrumento, para cuya finalidad tiene la facultad de la Administración
del caudal relicto, no obstante a ello, no resultad [sic] el albacea titular de ningún derecho real en
patrimonio ajeno, pues no adquiere un derecho subjetivo, sino que, tan solo queda autorizado, a la vez
que legalmente obligado, a desarrollar sobre la herencia, cierta actividad de gestión, y disposición (...)”.
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