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Familia y Herencia


           la administración de los bienes de los menores por terceros, distintos de
           los progenitores y a su vez, es verdaderamente justo que al testador no
           se le permita determinar qué personas considera más idóneas para que
           administre los bienes dispuestos a favor de menores de edad?

             También, sólo en principio y nada más, creo justo ofrecer opciones
           que abran alguna brecha a ese férreo muro, cuasi infranqueable, que lo
           es el instituto de la patria potestad. Si el Código de Familia no admite
           excepciones a la administración de los bienes de los menores por los
           progenitores, qué puede hacer el testador que quiere excluir de la
           administración a la madre o al padre de estos.

             Como posibles alternativas cabría argüir el empleo de la figura del
           albacea, con amplias facultades para administrar la herencia hasta
           el momento de la partición hereditaria , y expresas atribuciones de
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           administrar los bienes atribuidos a los menores hasta que estos arriben
           a la mayoría de edad, entiéndase el término expresas no porque sea
           necesario que el testador se pronuncie respecto de esta facultad, la cual
           le viene dada ex lege, según el artículo 506.2 b) del Código Civil, sino por
           la manera en que le atribuye la facultad, o sea, por el plazo tan largo que
           puede concederle al albacea para que se mantenga administrando la
           herencia. Es cierto que más que un albacea, pudiera parecer que éste se
           convierte en un tercero administrador, que en buena medida sustrae a los
           progenitores de la administración de los bienes de su hijo, pero le es dable
           al testador el nombramiento de albacea en estas circunstancias, pues en
           todo caso, los bienes mientras el caudal se mantenga en administración
           no han pasado aún a ser titularidad de los menores hijos. En definitiva,
           el plazo de duración del albaceazgo es el que dispone en el testamento el
           testador (vid. artículo 506.3) y en este sentido no se fija por el legislador un
           límite temporal para el desempeño del cargo. Precisamente el transcurso
           de dicho plazo es motivo de terminación del albaceazgo, a menos que los
           herederos de común acuerdo, o en su defecto el tribunal, concedan una
           prórroga para que el albacea pueda cumplimentar su encargo.

             2  Según ha ratificado el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia N° 877
           de 29 de diciembre del 2000, primer Considerando de la primera sentencia (Ponente Acosta Ricart): “... el
           albacea nombrado por disposición unilateral de última voluntad, tiene como función primordial ejecutar
           las disposiciones contenidas en el instrumento, para cuya finalidad tiene la facultad de la Administración
           del caudal relicto, no obstante a ello, no resultad [sic] el albacea titular de ningún derecho real en
           patrimonio ajeno, pues no adquiere un derecho subjetivo, sino que, tan solo queda autorizado, a la vez
           que legalmente obligado, a desarrollar sobre la herencia, cierta actividad de gestión, y disposición (...)”.

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