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La administración de los bienes
menores hijos, según el tenor literal del artículo 164.1 del Código Civil
español, y a los fines de sustentar una apelación establecida, en tanto que
al fallecer la testadora, la administradora recaba del Juez la pertinente
autorización para vender el piso adjudicado a los menores, ante lo cual
se le deniega por falta de legitimación, por estimar que el peticionario
habría de ser el padre de los menores, motivo por el cual se interesa el
mencionado informe en el que el reconocido notario sostiene que “La
posibilidad de que el disponente a título gratuito excluya al padre de
la administración de los bienes dejados a los hijos menores de edad no
representa ninguna novedad y remonta en el tiempo a la Novela 117,
capítulo I: ‘Posquam relinquerint filiis partem quae lege debetur, quod
relinquum est suae substantiae” pueden dejarlo “sub hac conditione, ut,
pater, aut qui omnimo eos habet iu potestate, neque usufructum, neque
quod libet penitus habeat participium’”
García Goyena, de quien extrae la cita antecedente Martínez Sanchíz,
según refiere, “se preguntaba si era viable privar al padre, no solo del
usufructo legal que por entonces se le reconocía, sino también de la
administración y concluía positivamente, ‘puesto que si puede quitarse al
padre el usufructo que es lo útil y positivo: ¿por qué no la administración
que es una carga y de grave responsabilidad?’” .
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En otro trabajo del propio autor, publicado mucho antes, sostiene
que “si el disponente establece solo la administración de los bienes sin
indicar su ámbito objetivo, hay que suponer que han sido sustraídas a
los padres todas sus facultades, incluidas las dispositivas que el Código
concibe como de extraordinaria administración pero dentro de éstas al
fin y al cabo” . Años atrás, otro notario madrileño, de Prada González,
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había dicho que “Hay que entender (…) que el disponente puede
excluir no solo la patria potestad sino, por el argumento de quien puede
lo más, puede lo menos, modalizarla, imponer condiciones o añadir
requisitos, a la administración por los padres de estos bienes” . No cabe
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dudas que el testador, de la misma manera que le es dable excluir a los
6 marTínez sÁnchíz, José Ángel, “Administrador testamentario de bienes de menores.
Legitimación para disponer”, en El Notario del siglo XXI, versión on line, publicada el 13 de febrero
del 2007, en http://www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=847&seccion_ver=0, consultada el 25
de agosto del 2012.
7 marTínez sanchíz, J. Á., “Influencia del Derecho público sobre el Derecho de familia”, en
Revista de Derecho Notarial, No. CXXXII, abril-junio 1986, p. 147.
8 prada gonzÁLez, José María de, “La patria potestad tras la reforma del Código Civil”, en
Revista de Derecho Notarial, Nro. CXV, enero-marzo, 1982, p. 300.
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