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La administración de los bienes


           menores hijos, según el tenor literal del artículo 164.1 del Código Civil
           español, y a los fines de sustentar una apelación establecida, en tanto que
           al fallecer la  testadora,  la administradora recaba del Juez la pertinente
           autorización para vender el piso adjudicado a los menores, ante lo cual
           se le deniega por falta de legitimación, por estimar que el peticionario
           habría de ser el padre de los menores, motivo por el cual se interesa el
           mencionado informe en el que el reconocido notario sostiene que “La
           posibilidad de que el disponente a título gratuito excluya al padre de
           la administración de los bienes dejados a los hijos menores de edad no
           representa ninguna novedad y remonta en el tiempo a la Novela 117,
           capítulo I: ‘Posquam relinquerint filiis partem quae lege debetur, quod
           relinquum est suae substantiae” pueden dejarlo “sub hac conditione, ut,
           pater, aut qui omnimo eos habet iu potestate, neque usufructum, neque
           quod libet penitus   habeat participium’”

             García Goyena, de quien extrae la cita antecedente Martínez Sanchíz,
           según refiere, “se preguntaba si era viable privar al padre, no solo del
           usufructo legal que por entonces se le reconocía, sino también de la
           administración y concluía positivamente, ‘puesto que si puede quitarse al
           padre el usufructo que es lo útil y positivo: ¿por qué no la administración
           que es una carga y de grave responsabilidad?’” .
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             En otro trabajo del propio autor, publicado mucho antes, sostiene
           que “si el disponente establece solo la administración de los bienes sin
           indicar su ámbito objetivo, hay que suponer que han sido sustraídas a
           los padres todas sus facultades, incluidas las dispositivas que el Código
           concibe como de extraordinaria administración pero dentro de éstas al
           fin y al cabo” . Años atrás, otro notario madrileño, de Prada González,
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           había dicho que “Hay que entender (…) que el disponente puede
           excluir no solo la patria potestad sino, por el argumento de quien puede
           lo más, puede lo menos, modalizarla, imponer condiciones o añadir
           requisitos, a la administración por los padres de estos bienes” . No cabe
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           dudas que el testador, de la misma manera que le es dable excluir a los
             6   marTínez  sÁnchíz, José Ángel,  “Administrador  testamentario  de  bienes de  menores.
           Legitimación para disponer”, en El Notario del siglo XXI, versión on line, publicada el 13 de febrero
           del 2007, en http://www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=847&seccion_ver=0, consultada el 25
           de agosto del 2012.
             7  marTínez sanchíz, J. Á., “Influencia del Derecho público sobre el Derecho de familia”, en
           Revista de Derecho Notarial, No. CXXXII, abril-junio 1986, p. 147.
             8  prada gonzÁLez, José María de, “La patria potestad tras la reforma del Código Civil”, en
           Revista de Derecho Notarial, Nro. CXV, enero-marzo, 1982, p. 300.

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