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La administración de los bienes


           sus remedios” . En la propia doctrina argentina Méndez Costa abraza
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           la misma posición, utilizando incluso los argumentos del maestro Borda.
           A su juicio, el derecho a la legítima es independiente de la voluntad
           del causante, exteriorizada en su testamento, además de apoyarse en
           el artículo 3598 del Código de Vélez Sársfield que prohíbe cualquier
           condicionamiento a la legítima que, de darse, se tendrá por no escrito .
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             En mi criterio, en verdad la exclusión de la administración de los
           bienes de los menores, atribuidos ya como herencia  o como legado y no
           en estado comunitario o en indivisión y administración, alternativa que
           he propuesto de lege lata para el Derecho cubano, al utilizar la figura del
           albacea, nada riñe con el carácter imperativo de las normas reguladoras de
           la legítima, pues en todo caso se merma el contenido de la patria potestad,
           pero precisamente en todos aquellos ordenamientos en que se da cabida
           a esta excepción de la administración de los progenitores sobre los bienes
           de los hijos, la rigidez con la que se ha perfilado la patria potestad, cede
           ante la expansión de la autonomía de la voluntad en este orden. No hay
           por qué entonces darle un tratamiento especial de contra-excepción a  los
           bienes atribuidos como pago de la legítima.

             5. La fórmula que se propone, a modo de lege ferenda, en el Derecho
           familiar cubano
             Pocos ordenamientos jurídicos del continente han dejado de regular
           esta posibilidad franqueada al testador, tal cual es el Derecho cubano.
           Por fortuna el artículo 124 del anteproyecto de Código de Familia sí que
           lo reconoce, a tal fin se dispone:

             “La madre o el padre puede por testamento nombrar un administrador de los
           bienes y derechos deferidos a título de herencia o de legado a favor de sus hijos o
           hijas, si a su fallecimiento, estos no hubieren alcanzado la plena capacidad jurídica.
           Dicho administrador, de aceptar el cargo, tiene facultades de representación en
           los actos en los que se administre dichos bienes y derechos. Igualmente tiene
           facultades para disponer de ellos, para lo cual requiere, autorización judicial,
           con audiencia fiscal.
             En caso de que esta disposición atente contra los intereses del menor de edad
           puede ser ejercitada la acción de nulidad correspondiente, conforme con la

             14  borda, Guillermo A.,  Tratado de Derecho Civil – Familia, tomo II, actualizado por Guillermo
           J. borda, La Ley, Buenos Aires, 2008 , No. 874, p. 174.
             15  méndez cosTa, María Josefa, Bienes de los menores. Administración, disposición y usufructo,
           Rubizal-Culzoni, Santa Fe, 1987, p 55.

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