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La administración de los bienes


           efecto tienen los progenitores, o supletoriamente, aplicando las normas
           del mandato.

             4.  ¿Cabe  la  exclusión  de  tal  administración  cuando  los  bienes
           atribuidos se hacen en pago de la legítima a la que los menores tendrían
           derecho?
             Uno de los tópicos que más polémicas ha suscitado en este orden es el
           de delimitar si es posible excluir a los progenitores de la administración
           de los bienes de los menores hijos cuando lo que se atribuye en concepto
           de herencia o de legado se hace como pago de la legítima a la que estos
           tienen derecho. Ante todo, hay que descartarlo en aquellos ordenamientos
           jurídicos que no reconocen las legítimas. Desde la perspectiva del
           ordenamiento cubano no hay dudas que al no admitirse esta posibilidad,
           no hay cabida a que se suscite esta interrogante, al menos por ahora, o
           de lege lata, otra cuestión sería en un futuro.

             En el Derecho positivo comparado hay códigos que expresamente
           asumen una posición a tal fin. Por la negativa se afilian el Código
           de Familia de Bolivia en su artículo 274.2 in fine y el Código Civil de
           Venezuela en el artículo 272.1 in fine. Por la positiva, el artículo 1188.2 in
           fine del Código Civil de Portugal.  En España, el silencio del legislador ha
           atizado verdaderas polémicas doctrinarias, si bien la doctrina mayoritaria
           se afilia a una posición permisiva. Para Llamas Pombo, siguiendo el
           criterio de Linacero de la Fuente, a quien cita el autor, el silencio del
           legislador español en el artículo 164 del Código Civil sobre este particular
           debe interpretarse como permisivo de la exclusión de la administración
           por los progenitores de los bienes de los menores hijos atribuidos por
           la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez”.  El
           artículo 274, último párrafo, del Código de Familia de Bolivia a tal fin dispone: “Estos bienes se
           administran por el curador que se nombre, salvo que al hacerse la atribución de ellos se designe
           un administrador”. Posición similar adopta el Código Civil de Venezuela en su artículo 272: “Los
           bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial
           que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan
           designado un administrador”. Por su parte, los códigos de familia de Costa Rica y de Honduras,
           admiten  el  nombramiento  de  un curador  especial,  sin que  se esclarezca  si ello  corresponde  al
           testador  o al juez. No obstante, cabría interpretar  que el nombramiento  judicial,  siempre  sería
           supletorio al voluntario hecho por el propio disponente. Vid. artículos 145, tercer párrafo, y 186,
           segundo párrafo, respectivamente de los códigos de familia de Costa Rica y Honduras.
             El anteproyecto de Código de Familia de Nicaragua en su artículo 285 asume, por el contrario,
           la primera de las posiciones anunciadas, al establecer que dichos bienes “serán administrados por
           la persona designada por el causante y en su defecto y sucesivamente por el otro progenitor o por
           un administrador nombrado por la autoridad judicial”.

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