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La administración de los bienes
efecto tienen los progenitores, o supletoriamente, aplicando las normas
del mandato.
4. ¿Cabe la exclusión de tal administración cuando los bienes
atribuidos se hacen en pago de la legítima a la que los menores tendrían
derecho?
Uno de los tópicos que más polémicas ha suscitado en este orden es el
de delimitar si es posible excluir a los progenitores de la administración
de los bienes de los menores hijos cuando lo que se atribuye en concepto
de herencia o de legado se hace como pago de la legítima a la que estos
tienen derecho. Ante todo, hay que descartarlo en aquellos ordenamientos
jurídicos que no reconocen las legítimas. Desde la perspectiva del
ordenamiento cubano no hay dudas que al no admitirse esta posibilidad,
no hay cabida a que se suscite esta interrogante, al menos por ahora, o
de lege lata, otra cuestión sería en un futuro.
En el Derecho positivo comparado hay códigos que expresamente
asumen una posición a tal fin. Por la negativa se afilian el Código
de Familia de Bolivia en su artículo 274.2 in fine y el Código Civil de
Venezuela en el artículo 272.1 in fine. Por la positiva, el artículo 1188.2 in
fine del Código Civil de Portugal. En España, el silencio del legislador ha
atizado verdaderas polémicas doctrinarias, si bien la doctrina mayoritaria
se afilia a una posición permisiva. Para Llamas Pombo, siguiendo el
criterio de Linacero de la Fuente, a quien cita el autor, el silencio del
legislador español en el artículo 164 del Código Civil sobre este particular
debe interpretarse como permisivo de la exclusión de la administración
por los progenitores de los bienes de los menores hijos atribuidos por
la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez”. El
artículo 274, último párrafo, del Código de Familia de Bolivia a tal fin dispone: “Estos bienes se
administran por el curador que se nombre, salvo que al hacerse la atribución de ellos se designe
un administrador”. Posición similar adopta el Código Civil de Venezuela en su artículo 272: “Los
bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial
que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan
designado un administrador”. Por su parte, los códigos de familia de Costa Rica y de Honduras,
admiten el nombramiento de un curador especial, sin que se esclarezca si ello corresponde al
testador o al juez. No obstante, cabría interpretar que el nombramiento judicial, siempre sería
supletorio al voluntario hecho por el propio disponente. Vid. artículos 145, tercer párrafo, y 186,
segundo párrafo, respectivamente de los códigos de familia de Costa Rica y Honduras.
El anteproyecto de Código de Familia de Nicaragua en su artículo 285 asume, por el contrario,
la primera de las posiciones anunciadas, al establecer que dichos bienes “serán administrados por
la persona designada por el causante y en su defecto y sucesivamente por el otro progenitor o por
un administrador nombrado por la autoridad judicial”.
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