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Familia y Herencia


           legislación civil, por el progenitor supérstite o por el fiscal”.

             Vale la pena hacer un estudio de este Derecho proyectado por la
           impronta que puede tener en la realidad sociojurídica cubana. El mérito
           más significativo lo es el reconocimiento mismo de la autonomía de la
           voluntad al disponente y las brechas que se abren en un terreno tan
           hermético como el del contenido mismo de la patria potestad. La norma
           tiene un sello novedoso que la aparta, a la vez que la distingue del
           resto de los ordenamientos jurídicos. En primer orden quiero referirme
           a que no se da el tratamiento de condición suspensiva a la exclusión
           de la administración por los progenitores de los bienes de los hijos, ni
           tampoco se refiere a la negativa de aquellos de representar a los hijos en
           la aceptación de la herencia o en la adjudicación del legado. Eso sí, se
           mantiene el presupuesto para que esta se aplique, de que los destinatarios
           de la atribución a título de herencia o de legado, sean menores de edad
           al momento del fallecimiento del testador, porque si no lo fueran, la
           administración de los bienes le correspondería a ellos per se, en razón de
           tener plena capacidad jurídica (vid. artículo 29 del Código Civil).

             Una buena parte del Derecho iberoamericano se afilia a la tesis de
           que la exclusión opera como conditio facti, esto es como un elemento
           accidental de la institución de heredero o del legado, lo que por demás está
           prohibido en el Código Civil cubano (vid. artículos 481 para la institución
           de heredero y 498 para el legado), a tal punto que se ha entendido la
           necesidad de respetar la voluntad del testador en la manera en que ha
           dispuesto la exclusión de la administración de los bienes de los menores,
           porque de no admitirse serían estos indefectiblemente perjudicados,
           ya que al no cumplirse la condición suspensiva, se incumpliría con el
           elemento accidental del cual pende la adquisición del derecho subjetivo
           a suceder, ya sea a título de herencia, o de legado. Como dice Borda, “De
           no admitirse esta condición, el autor de la liberalidad que creyera que la
           administración de los padres sería ruinosa podría abstenerse de hacerla,
           con el consiguiente perjuicio para el hijo, que la ley desea evitar” . Este
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           tratamiento no lo ofrece, a modo de ejemplo, el Código Civil español. Y
           me adscribo a esta posición, no creo que deba verse en la exclusión en la
           administración de los bienes de los menores un supuesto de condición
           suspensiva. No se trata de que el testador nombre a los menores como
           herederos o como legatarios, supeditada la adquisición del derecho al
           cumplimiento irrestricto del hecho de que sus progenitores no administren
             16  borda, G. A., Tratado…, Familia II, cit., p. 174.

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