Page 389 - Fondo Editorial del CNL
P. 389

La administración de los bienes


           los bienes. La exclusión es impuesta como modo o carga a la atribución,
           con el carácter coactivo que tiene el cumplimiento del modo. Empero, una
           buena parte de nuestros ordenamientos jurídicos del continente sí que
           le atribuyen la naturaleza de condición y así se ha explayado la doctrina
           científica. Clasifican entre ellos el Código Civil de Colombia (artículo 296),
           el Código Civil de Venezuela (artículo 272.1), el Código Civil de Ecuador
           (artículo 289, segundo párrafo), el Código Civil del Uruguay (artículos
           267 in fine y 268), el Código Civil de Argentina (artículo 293.2), el Código
           de la niñez y de la adolescencia del Paraguay (artículo 83 b), el Código
           Civil del Perú (artículo 436.1) y el Código Civil del Brasil (artículo 1693
           III). Si se interpreta como una condición, su incumplimiento supondría la
           no adquisición del derecho por el destinatario de la atribución (ya como
           herencia o como legado), incumplimiento atribuible por demás a terceros
           (en este caso los progenitores). Dado que si los padres se niegan a que el
           administrador nombrado asuma sus funciones, y deciden administrar
           los bienes, la condición se tendría por incumplida y, en consecuencia
           no llegarían los menores a ser ni herederos ni legatarios. El atributario
           no tendría manera de controlar el cumplimiento de dicha condición,
           precisamente en razón de su minoridad y a que quienes deberían
           cumplir el hecho en que consiste la condición (en este caso la abstención a
           administrar los bienes) serían sus propios progenitores, quienes a su vez
           ostentan su representación legal. La doctrina que ha estudiado el tema en
           Argentina insiste en que estamos en presencia de una condición, de ahí
           que se ha entendido que el fundamento de esta disposición testamentaria
           “… reside en evitar que el autor de la liberalidad se abstenga de disponerla
           si no puede someter los bienes a una gestión distinta de la que corresponde
           por ley ante la suposición de que el testador o donante está al tanto de
           circunstancias que le conducen a preferir otra administración en el interés
           exclusivo del hijo” .
                            17
             No obstante, en el Derecho comparado el tratamiento es disímil. Así, en
           el Derecho salvadoreño, su Código de Familia regula la disposición del
           testador como una prohibición impuesta por éste a los progenitores del
           menor, pero que no constituye una condición de la adquisición misma de
           los bienes atribuidos a título de herencia o de legado (vid. artículo 277). El
           Código de Familia de Panamá lo cataloga como una disposición u orden

             17  méndez cosTa, M. J., Bienes de los menores…, cit., p 55. Al parecer esta posición se abandona
           en el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la nación en su artículo 686 c) que ofrece una
           redacción más directa que su precedente. Se trata sencillamente de una disposición testamentaria
           modalizada.

                                         387
   384   385   386   387   388   389   390   391   392   393   394