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La administración de los bienes
los bienes. La exclusión es impuesta como modo o carga a la atribución,
con el carácter coactivo que tiene el cumplimiento del modo. Empero, una
buena parte de nuestros ordenamientos jurídicos del continente sí que
le atribuyen la naturaleza de condición y así se ha explayado la doctrina
científica. Clasifican entre ellos el Código Civil de Colombia (artículo 296),
el Código Civil de Venezuela (artículo 272.1), el Código Civil de Ecuador
(artículo 289, segundo párrafo), el Código Civil del Uruguay (artículos
267 in fine y 268), el Código Civil de Argentina (artículo 293.2), el Código
de la niñez y de la adolescencia del Paraguay (artículo 83 b), el Código
Civil del Perú (artículo 436.1) y el Código Civil del Brasil (artículo 1693
III). Si se interpreta como una condición, su incumplimiento supondría la
no adquisición del derecho por el destinatario de la atribución (ya como
herencia o como legado), incumplimiento atribuible por demás a terceros
(en este caso los progenitores). Dado que si los padres se niegan a que el
administrador nombrado asuma sus funciones, y deciden administrar
los bienes, la condición se tendría por incumplida y, en consecuencia
no llegarían los menores a ser ni herederos ni legatarios. El atributario
no tendría manera de controlar el cumplimiento de dicha condición,
precisamente en razón de su minoridad y a que quienes deberían
cumplir el hecho en que consiste la condición (en este caso la abstención a
administrar los bienes) serían sus propios progenitores, quienes a su vez
ostentan su representación legal. La doctrina que ha estudiado el tema en
Argentina insiste en que estamos en presencia de una condición, de ahí
que se ha entendido que el fundamento de esta disposición testamentaria
“… reside en evitar que el autor de la liberalidad se abstenga de disponerla
si no puede someter los bienes a una gestión distinta de la que corresponde
por ley ante la suposición de que el testador o donante está al tanto de
circunstancias que le conducen a preferir otra administración en el interés
exclusivo del hijo” .
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No obstante, en el Derecho comparado el tratamiento es disímil. Así, en
el Derecho salvadoreño, su Código de Familia regula la disposición del
testador como una prohibición impuesta por éste a los progenitores del
menor, pero que no constituye una condición de la adquisición misma de
los bienes atribuidos a título de herencia o de legado (vid. artículo 277). El
Código de Familia de Panamá lo cataloga como una disposición u orden
17 méndez cosTa, M. J., Bienes de los menores…, cit., p 55. Al parecer esta posición se abandona
en el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la nación en su artículo 686 c) que ofrece una
redacción más directa que su precedente. Se trata sencillamente de una disposición testamentaria
modalizada.
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