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Familia y Herencia


           usufructo legal de los bienes de los menores . En la doctrina argentina
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           similar posición adopta Méndez Costa para quien, tratándose de una
           condición – según el dictado del Código de Vélez Sársfiel-, sin que se
           exijan fórmulas sacramentales, ha de estar expresamente consignada, de
           modo que rechaza que esta se establezca implícitamente, cuando v.gr.,
           se le confiere la gestión de los bienes atribuidos a los menores, a persona
           distinta de los progenitores .
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             Es claro que esa  communis opinio sobre el carácter expreso de la
           manifestación de voluntad del testador o disponente, viene dado por
           la excepcionalidad que supone tal disposición, y porque además, se
           requieren causas verdaderamente justas para excluir a los progenitores
           de la administración, que de ordinario, les corresponde. El Derecho
           proyectado cubano es diáfano en este orden cuando enuncia: “En caso
           de que esta disposición atente contra los intereses del menor de edad puede ser
           ejercitada la acción de nulidad correspondiente,  conforme con la legislación civil,
           por el progenitor supérstite o por el fiscal”.

             Intentemos desbrozar el camino para interpretar adecuadamente
           el sentido de la norma. El disponente puede manifestar su voluntad
           de excluir de la administración de los bienes que le atribuye a su hijo
           (recordemos que la norma cubana propuesta solo admite tal recurso a
           los progenitores), siempre que se justifique la exclusión, por supuesto en
           el caso en que el progenitor excluido se oponga a ello, y los argumentos
           esgrimidos  tengan  entidad  suficiente,  como  para  sustentar  que  la
           disposición atenta contra los intereses del menor de edad, ya sea porque
           el administrador propuesto no sea más idóneo que el progenitor supérstite,
           o porque con la exclusión del progenitor supérstite se afecta la integridad,
           o se menoscaba el patrimonio del propio menor, precisamente por las
           cualidades o condiciones que tiene ese progenitor para velar con especial
           esmero por los bienes deferidos por causa de muerte, o para incluso
           ponerlos a producir. La acción dispensada por el legislador es la de
           nulidad, a mi juicio porque la disposición atenta contra valores supremos
           del ordenamiento jurídico como el interés superior del menor, según
           el dictado del artículo 3 de la Convención de los derechos del niño,  en
           relación directa con el artículo 67 ch) del Código Civil, precepto este último
           el que -como con acierto ha dicho el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
             26  Varsi rospigLiosi, E., “Comentario al artículo…”, cit., pp. 113-114.
             27  méndez cosTa, M. J., Bienes de los menores…, cit., p 55. No obstante, algunos códigos civiles
           como el de Nicaragua (artículo 250) admite la exclusión implícita.

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