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Familia y Herencia
usufructo legal de los bienes de los menores . En la doctrina argentina
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similar posición adopta Méndez Costa para quien, tratándose de una
condición – según el dictado del Código de Vélez Sársfiel-, sin que se
exijan fórmulas sacramentales, ha de estar expresamente consignada, de
modo que rechaza que esta se establezca implícitamente, cuando v.gr.,
se le confiere la gestión de los bienes atribuidos a los menores, a persona
distinta de los progenitores .
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Es claro que esa communis opinio sobre el carácter expreso de la
manifestación de voluntad del testador o disponente, viene dado por
la excepcionalidad que supone tal disposición, y porque además, se
requieren causas verdaderamente justas para excluir a los progenitores
de la administración, que de ordinario, les corresponde. El Derecho
proyectado cubano es diáfano en este orden cuando enuncia: “En caso
de que esta disposición atente contra los intereses del menor de edad puede ser
ejercitada la acción de nulidad correspondiente, conforme con la legislación civil,
por el progenitor supérstite o por el fiscal”.
Intentemos desbrozar el camino para interpretar adecuadamente
el sentido de la norma. El disponente puede manifestar su voluntad
de excluir de la administración de los bienes que le atribuye a su hijo
(recordemos que la norma cubana propuesta solo admite tal recurso a
los progenitores), siempre que se justifique la exclusión, por supuesto en
el caso en que el progenitor excluido se oponga a ello, y los argumentos
esgrimidos tengan entidad suficiente, como para sustentar que la
disposición atenta contra los intereses del menor de edad, ya sea porque
el administrador propuesto no sea más idóneo que el progenitor supérstite,
o porque con la exclusión del progenitor supérstite se afecta la integridad,
o se menoscaba el patrimonio del propio menor, precisamente por las
cualidades o condiciones que tiene ese progenitor para velar con especial
esmero por los bienes deferidos por causa de muerte, o para incluso
ponerlos a producir. La acción dispensada por el legislador es la de
nulidad, a mi juicio porque la disposición atenta contra valores supremos
del ordenamiento jurídico como el interés superior del menor, según
el dictado del artículo 3 de la Convención de los derechos del niño, en
relación directa con el artículo 67 ch) del Código Civil, precepto este último
el que -como con acierto ha dicho el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
26 Varsi rospigLiosi, E., “Comentario al artículo…”, cit., pp. 113-114.
27 méndez cosTa, M. J., Bienes de los menores…, cit., p 55. No obstante, algunos códigos civiles
como el de Nicaragua (artículo 250) admite la exclusión implícita.
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