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La administración de los bienes


           y de lo Administrativo, Sentencia No. 383 de 23 de diciembre del 2010,
           tercer Considerando (ponente González García), “…resulta susceptible de
           crítica al hacer depender la concurrencia de la causal de nulidad de actos jurídicos
           que contempla al hecho de obrar en contra de prohibición legal, cuando debió
           simplemente referirse al acto efectuado contrariando lo dispuesto en la ley, es
           lo cierto que tal prohibición se encuentra implícita y aplicable a la actuación de
           quienes lo hacen de manera contraria a la que las normas legales establecen, porque
           las leyes prescriben modos de proceder y ha de entenderse implícita la prohibición
           de hacerlo de manera diferente (…)”, de modo que la propia redacción de
           la norma propuesta lleva sobrentendida la prohibición de excluir  a los
           progenitores de la gestión de los bienes de sus hijos, atribuidos a título
           de herencia o de legado, cuando tal prohibición conculca los intereses
           de los menores hijos. Competerá al tribunal, a instancia del fiscal o del
           progenitor supérstite excluido de la administración,  controlar la justeza
           y racionalidad de la cláusula testamentaria de exclusión, sobre la base de
           una causa que justifique el actuar del testador. En consecuencia, si bien
           el testador no tiene que fundamentar en su testamento el motivo por el
           cual excluye al otro progenitor de la administración de los bienes de sus
           menores hijos, atribuidos a título de herencia o de legado, las pruebas de
           tal particular las deberá tener el administrador nombrado, para cuando,
           una vez fallecido el testador, se impugne la disposición por el supérstite
           excluido de la administración o por el fiscal, pueda probar las causas
           que motivaron al testador a pronunciarse de la manera en que lo hizo.
           Como expone el profesor Prats Albentosa, aunque tal y como establece
           el artículo 164.1 del Código Civil español, deba cumplirse estrictamente
           la voluntad del testador, no dejará de estar sujeta a los límites que la
           autonomía de la voluntad tiene , así, v.gr., no podrá nombrarse como
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           administrador a una persona que tenga intereses encontrados con el
           menor, ni tampoco a otro menor de edad, ni a una persona que ha
           demostrado inmadurez para administrar su propio patrimonio, ni a un
           pródigo, solo para citar algunos ejemplos.

             6. Distinción del supuesto en que el padre o madre del menor de edad
           ha sido excluido ex lege de la administración de los bienes de sus hijos,
           por razón de indignidad o desheredación del progenitor respecto del
           causante de la sucesión
             Un supuesto distinto, aunque comúnmente previsto en el mismo
           precepto legal es el que concierne a la exclusión de la administración
           de aquellos bienes que los hijos reciben en defecto de su progenitor
             28  praTs, aLbenTosa, L., “Las relaciones…”, cit., p. 471.

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