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La administración de los bienes


           la sucesión intestada por conducto de la representación sucesoria. En las
           circunstancias de nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en materia
           de legítima asistencial, si el legitimario fuera incapaz para suceder ex
           artículo 469 del Código Civil, no necesariamente la porción de legítima
           que le hubiera correspondido pasaría a sus descendientes, pues en todo
           caso, como establece el artículo 493 del propio Código Civil se requeriría el
           cumplimiento en los descendientes de los mismos presupuestos que debía
           haber cumplido el hijo del testador para ser considerado especialmente
           protegido (vid. artículo 493.1 a)).

             El Derecho cubano regula esta circunstancia en el artículo 472 in fine
           del Código Civil, a su tenor: “El excluido por la ley no tiene la administración
           de los bienes que, por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descen-
           dientes”, fórmula que en sentido general recogen otros códigos civiles
           y de familia iberoamericanos , pero inscribiéndose el nuestro entre
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           aquellos que no dan solución a quién compete la administración de los
           bienes del menor, cuando careciere del otro progenitor o teniéndolo esté
           suspendido o privado de la patria potestad. Ni tan siquiera el legislador
           del Código Civil estableció expresamente que la administración en tales
           circunstancias competería al otro progenitor, pero ello se colige de una
           interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (vid. artículos 82 y
           83 del Código de Familia, excluido ex lege de la administración uno de los
           progenitores, le corresponderá al otro). De ahí que, si el menor carece del
           otro progenitor o el único que tiene estuviere suspendido o privado de la
           patria potestad, tendría que nombrarse en sede judicial un administrador
           ad hoc para tales bienes, dado que no procedería la tutela en la manera
           en que está concebida en el Código de Familia que presupone en el caso
           de los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, y en este
           caso el menor sí que lo está con respecto  precisamente al progenitor que
           fue declarado incapaz para suceder al causante de la sucesión. Dada la
           ausencia de este vacío en el ordenamiento jurídico cubano, el anteproyecto
           de Código de Familia se propone colmarlo creando la figura de una tutela
           ad hoc, en sustitución de un administrador ad hoc . Se trataría de un tutor
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             32  Así, el artículo 227, tercer párrafo, del Código de Familia de El Salvador, artículo 334.2 del
           Código de Familia de Panamá, artículo 289, tercer párrafo, del Código Civil de Ecuador, artículo
           266.5 del Código Civil del Uruguay, artículo 293.1 del Código Civil de Argentina, artículo 250.3
           del Código Civil de Chile, artículo 83 c) del Código de la Niñez y de la Adolescencia del Paraguay,
           artículo 436.3 del Código Civil del Perú, artículo 1693.IV del Código Civil de Brasil, artículo
           1881.1 a) del Código Civil de Portugal.
             33  Esta es la posición que se asume en el Derecho argentino, dado que el Código de VéLez
           sÁrsFieLd no prevé ni la designación de administrador por el testador, ni para el caso de que el

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