Page 398 - Fondo Editorial del CNL
P. 398

Familia y Herencia


           en los bienes, pero no en todos, sino para administrar y representar al
           menor en los actos jurídicos y en el ejercicio de derechos relacionados
           con los bienes adquiridos por sucesión mortis causa, en las particulares
           circunstancias a que se contrae el artículo 472 del vigente Código Civil.
           Como se explica en la fundamentación del artículo 240 del anteproyecto
           “se incluye así, con carácter extraordinario, una tutela o un tutor sólo para actos
           de administración y disposición patrimonial, de los bienes tan sólo recibidos por
           vía hereditaria (del resto de los bienes sigue el padre administrando)”. Como
           expliqué, se trata de una tutela extraordinaria, excepción de la regla
           general de que solo los menores que no estén sujetos a patria potestad
           pueden estar bajo el régimen de tutela (hoy consagrada en el artículo 138
           a) del vigente Código de Familia). Empero, ni el Código Civil, ni el actual
           Código de Familia, ni el anteproyecto de nuevo Código de Familia ofrecen
           como alternativa, lo que a todas luces pudiera resultar extremadamente
           útil, a saber: que el propio testador prevea cómo salvar esta situación,
           de manera que al igual que en la solución que se propone en el artículo
           124, se de riendas sueltas a la autonomía de la voluntad del testador, de
           modo que si este prevé la causal de incapacidad en la que pudiera estar
           incurso alguno de sus hijos, nombre un tutor ad hoc o administrador
           ad hoc, como se le quiera llamar, para que represente y administre los
           bienes que recibirá el menor, y del cual quedaría excluido su progenitor.
           De todas formas, la posibilidad de que el otro progenitor administre los
           bienes siempre estará presente, solo en casos excepcionales habría que
           acudir al nombramiento de un tutor ad hoc. A fin de cuentas, tampoco
           hay que dejar de tener presente estas observaciones:

             a. El nombramiento de un administrador o tutor ad hoc, sería más que
           excepcional, pues a la particular circunstancia de la incapacidad sucesoria
           del progenitor, habría que añadir la ausencia del otro progenitor, o la
           suspensión o privación de la patria potestad en la que estuviera incurso.
             b. La peculiaridad de nuestra legítima asistencial que hace que no
           necesariamente el nieto sea tan legitimario del causante como lo es el
           hijo respecto de él.
             c. La ausencia de la figura de la desheredación en las normas de nuestro
           Código Civil.
             d. La naturaleza tan eventual que pueden tener las causas de

           indigno o desheredado fuere el único progenitor en ejercicio de la administración. En este sentido
           méndez cosTa afirma que “la solución legal se encauza por la designación de tutor especial por
           razonable interpretación extensiva del artículo 303 y lo establecido en el artículo 397 inciso 3º”.
           Vid. méndez cosTa, M. J., Bienes de los menores…, cit., p 52.

                                         396
   393   394   395   396   397   398   399   400   401   402   403