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La administración de los bienes
incapacidad sucesoria, alguna de las cuales como la muerte provocada al
propio testador por uno de los presuntos herederos, no es comúnmente
tenida en cuenta por el testador de manera previsora en sus disposiciones
testamentarias.
e. En el Derecho cubano el supuesto normativo que prevé el artículo 472
del Código Civil pudiera ser de aplicación más común en una sucesión
ab intestato, por vía de la representación sucesoria (vid. artículo 512, en
relación con los artículos 414.3 y 4 y 521.2, todos del Código Civil) que
en una testamentaria por las razones ya expuestas y precisamente en la
ab intestato se destierran previsiones de naturaleza voluntaria por parte
del causante, como el nombramiento de un administrador para los bienes
heredados por un menor, en razón de la incapacidad sucesoria de su
progenitor.
Sería interesante tener como referentes las normas contenidas para
similares circunstancias en el Derecho comparado. Algunos códigos
han intentado acercar los supuestos que he venido estudiando, de modo
que, amén de la exclusión legal en la administración de los bienes de los
hijos por sus progenitores, en razón de su incapacidad sucesoria, se ha
intentado dar más protagonismo al testador a través del nombramiento
de un administrador en este orden. Salta a la vista la fórmula empleada
por el legislador español en las modificaciones al Código Civil, en 1981,
que en su artículo 164.2 establece alternativas escalonadas, de manera
que tales bienes “serán administrados por la persona designada por el causante
y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador
judicial especialmente nombrado”, fórmula trasuntada años después por
el legislador del Código de Familia de Panamá en su artículo 334.2. En
este sentido expresa de Prada González, el legislador español rectifica la
posición asumida en la prístina redacción del precepto que hacía mutis –
tal y cual acontece con el artículo 472 del Código Civil cubano-, respecto
de a quién corresponde la administración de los bienes heredados por
el menor de edad .
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Aunque la norma proyectada no lo diga expresamente, de la misma
manera que cabe la reconciliación entre el testador y quien está incurso
en las incapacidades para suceder (salvo la prevista en el artículo 470 del
Código Civil), de manera que el veto que la incapacidad sucesoria supone
para heredar, puede ser alzado ad libitum por el testador y el hasta ese
momento incapaz para suceder (por indignidad), puede concurrir a la
34 prada gonzÁLez, J. M. de, “La patria potestad…”, cit., p. 301.
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