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Familia y Herencia


           o progenitora declarado indigno para suceder o desheredado por
           el causante de la sucesión. No se trata aquí, en principio de una
           disposición voluntaria del testador, sino de una consecuencia jurídica
           que la declaración de incapacidad sucesoria por indignidad, o que la
           desheredación llevan consigo. Declarado indigno uno de los posibles
           herederos o desheredado por el testador, es lógico que el Derecho prevea
           que sea apartado de la administración de esos mismos bienes que, de no
           haber sido declarado indigno o desheredado, les hubiera correspondido.
           Lo que se persigue con ello es que por vía indirecta los bienes sean
           disfrutados por aquellos que en razón de su comportamiento para con
           el causante, están incursos en las causales de indignidad sucesoria o de
           desheredación. Como expone Castán Vázquez, el fundamento de la
           exclusión en este caso,  no es otro que “… evitar que el excluido recoja
           por un  subterfugio la renta de los bienes de que le ha querido privar la
           Ley, si es indigno o, la voluntad del testador, si es desheredado” . Para
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           Varsi Rospigliosi en la doctrina peruana, “La restricción para participar
           de una herencia por indignidad o desheredación es total y absoluta, es
           decir existe una limitación integral a participar de Ia masa hereditaria,
           de manera tal que mal podría el indigno o desheredado usufructuar los
           bienes que sus hijos han adquirido de ellos vía representación sucesoria” .
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           En la doctrina argentina Méndez Costa expresa que el fundamento hay
           que encontrarlo en la eficacia de la sanción a la que es sometido el indigno
           o el desheredado, más que en los propios intereses del menor, en tanto
           que los efectos de estas se verían sensiblemente disminuidos, si por vía
           indirecta pudiera aprovecharse de los bienes de los hijos (ello en lo que
           concierne al usufructo) y precisamente el carecer del usufructo llevaría
           de la mano la falta de incentivación en una administración eficiente de los
           bienes . El tema no es nada sencillo pues pudiera aducirse que al redimir
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           a los progenitores de la administración de los bienes, se les libera de parte
           del contenido de la patria potestad, por lo que más que una sanción, se
           revierte en beneficio del propio incapaz para suceder.

             Opera esencialmente en la sucesión legitimaria, en tanto que, en
           principio, a falta del hijo legitimario (entre otras causas por desheredación
           o indignidad) su cuota (de legítima) corresponde a sus descendientes, y en
             29  casTÁn VÁzquez, José María, “Comentarios al artículo 164”, en Comentarios al Código Civil
           y compilaciones forales, tomo III, vol. 2º (Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, directores),
           2ª edición, EDERSA, Madrid, 1982, versión digital, en  Id. vLex: VLEX-230486, http://vlex.com/
           vid/230486, consultada el 28 de agosto del 2012.
             30  Varsi rospigLiosi, E., “Comentario al artículo…”, cit., pp. 113-114.
             31  méndez cosTa, M. J., Bienes de los menores…, cit., p 51.

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