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Familia y Herencia
imposibiliten hacerlo.
La administración supone cualquier acto conservativo, de custodia, de
gobierno, gestión, gerencia de los bienes de los que es titular el menor.
Así, v.gr., darlos en comodato, préstamo, arrendamiento, o velar por
el adecuado uso y disfrute por parte del menor. Pero además tiene
facultades de representación para concertar cualquiera de los contratos
enunciados u otros de naturaleza análoga y para aquellos actos que
pueden comprometer el patrimonio del menor, por tener naturaleza
dispositiva, para lo cual estaría también habilitado el administrador
nombrado, siempre que solicite autorización judicial, con intervención
fiscal.
A modo de epítome, el administrador tiene plenas facultades para
los actos de administración, y para aquellos de disposición, cuando así
fuere habilitado por el testador, pero en todo caso, previa autorización
judicial, una vez probada la utilidad y/o necesidad que el acto dispositivo
representa para el menor, previo dictamen fiscal. El Derecho proyectado
cubano deja bien explícito que al testador no le es dable eximir al
administrador de la solicitud de autorización judicial. Y es lógico, si esa
facultad no se les concede a los progenitores, a fortiori, no se le puede
atribuir a un tercero distinto de estos. Es explícito el marcado contenido
de naturaleza pública que tienen ciertos extremos regulados en el artículo
124 del anteproyecto, entre ellos, el que se comenta. Tratándose de bienes
de menores de edad, compete con exclusividad al tribunal valorar si
es aconsejable autorizar al administrador la enajenación de un bien de
titularidad de dicho menor, de modo que la autonomía de la voluntad
cede ante normas de naturaleza imperativa como aquellas, tuitivas del
patrimonio del menor, v.gr., las de control sobre los actos dispositivos
del patrimonio, admisibles tan solo si estos resultan útiles y/o necesarios
para la satisfacción de las necesidades de esparcimiento, vinculadas con
la vida cotidiana, o de contenido patrimonial del menor.
Por último, en cuanto a la rendición de cuentas, el Derecho proyectado
nada establece expresamente, pero por analogía legis serían de
aplicación las reglas establecidas a tal fin en materia de tutela, pues este
administrador actúa como un tutor ad hoc, o tutor sobre determinados
bienes del patrimonio del menor, y tanto el vigente Código de Familia
como el anteproyecto de nuevo Código de Familia regulan expresamente
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