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Familia y Herencia


           imposibiliten hacerlo.

             La administración supone cualquier acto conservativo, de custodia, de
           gobierno, gestión, gerencia de los bienes de los que es titular el menor.
           Así, v.gr., darlos en comodato, préstamo, arrendamiento, o velar por
           el adecuado uso y disfrute por parte del menor. Pero además tiene
           facultades de representación para concertar cualquiera de los contratos
           enunciados u otros de naturaleza análoga y para aquellos actos que
           pueden comprometer el patrimonio del menor, por tener naturaleza
           dispositiva, para lo cual estaría también habilitado el administrador
           nombrado, siempre que solicite autorización judicial, con intervención
           fiscal.

             A modo de epítome, el administrador tiene plenas facultades para
           los actos de administración, y para aquellos de disposición, cuando así
           fuere habilitado por el testador, pero en todo caso, previa autorización
           judicial, una vez probada la utilidad y/o necesidad que el acto dispositivo
           representa para el menor, previo dictamen fiscal. El Derecho proyectado
           cubano deja bien explícito que al testador no le es dable eximir al
           administrador de la solicitud de autorización judicial. Y es lógico, si esa
           facultad no se les concede a los progenitores, a fortiori, no se le puede
           atribuir a un tercero distinto de estos. Es explícito el marcado contenido
           de naturaleza pública que tienen ciertos extremos regulados en el artículo
           124 del anteproyecto, entre ellos, el que se comenta. Tratándose de bienes
           de menores de edad, compete con exclusividad al tribunal valorar si
           es aconsejable autorizar al administrador la enajenación de un bien de
           titularidad de dicho menor, de modo que la autonomía de la voluntad
           cede ante normas de naturaleza imperativa como aquellas, tuitivas del
           patrimonio del menor, v.gr., las de control sobre los actos dispositivos
           del patrimonio, admisibles tan solo si estos resultan útiles y/o necesarios
           para la satisfacción de las necesidades de esparcimiento, vinculadas con
           la vida cotidiana, o de contenido patrimonial del menor.

             Por último, en cuanto a la rendición de cuentas, el Derecho proyectado
           nada establece expresamente, pero por analogía  legis  serían de
           aplicación las reglas establecidas a tal fin en materia de tutela, pues este
           administrador actúa como un tutor ad hoc, o tutor sobre determinados
           bienes del patrimonio del menor,  y tanto el vigente Código de Familia
           como el anteproyecto de nuevo Código de Familia regulan expresamente


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