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La administración de los bienes


           excluyendo a los progenitores de la administración de los bienes, que
           de ordinario, les hubiere correspondido. Si un progenitor tiene recelos
           frente al otro, en iguales circunstancias se podría encontrar aquel testador,
           distinto al progenitor. En tal sentido debería el legislador cubano tener
           como referencia el Derecho comparado, que alude, al testador, sin exigir
           vínculos parentales concretos con el menor beneficiado .
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             5.2. Facultades del administrador sobre los bienes
             Otro de los tópicos no menos importante es el que comprende las
           facultades de la que es investido el administrador sobre los bienes. En
           primer orden, a diferencia del resto de los ordenamientos jurídicos, el
           contenido de la disposición testamentaria no sería meramente negativo
           o excluyente de la administración de los bienes del menor, sino a la vez
           positivo, en el sentido de nombrar un administrador. La fórmula legal
           que se propone en el ordenamiento jurídico familiar cubano, supone
           el nombramiento de un administrador, o sea, no se trata únicamente
           de excluir a los progenitores de la administración, sino también de
           nombrar quién va a administrar esos bienes. Empero ¿qué acontecería
           si el testador se limita a excluir al otro progenitor de la administración
           de los bienes, sin nombrar al administrador? ¿Se tendría por ineficaz la
           exclusión? A mi juicio no, y aunque la norma proyectada no lo regula, no
           cabe duda que correspondería el nombramiento de dicho administrador
           al tribunal, para lo cual lo más certero sería el cauce, en principio, de
           los trámites de la jurisdicción voluntaria. No se le puede imponer al
           testador el nombramiento de administrador, si excluye al otro progenitor,
           es porque su intención es que no sea este quien administre los bienes,
           resultándole indiferente aquella persona que cautelarmente nombre el
           tribunal. Y digo indiferente, pues si tuviera un marcado interés por una
           persona, le hubiera nombrado expresamente en calidad de administrador.
           En principio éste, de asumir el cargo, de ahí la posibilidad aunque no
           regulada, no prohibida, de poder establecer una delación sustituta, esto
           es llamar alternativamente un segundo administrador para que asuma
           el cargo en el supuesto de que el primer llamado no quiera (renuncia) o
           no pueda aceptarlo por razón de enfermedad, emigración, premuerte o
           discapacidad sobrevenida que le resulte incompatible con el desempeño
           del cargo. Tómese en consideración que no enuncio a modo de numerus
           clausus los supuestos por los cuales el administrador nombrado no quiere
           o no puede asumir el cargo, pues pueden existir otras situaciones que le
             21  En ningún ordenamiento  consultado se alude  expresamente  al  padre  y a la  madre  como
           testadores.

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