Page 386 - Fondo Editorial del CNL
P. 386

Familia y Herencia


           el testador a título de legítima. El profesor salmantino justifica esta
           posición sobre la base del estudio de los antecedentes parlamentarios a
           la modificación del artículo 164 en 1981, ya que a su tenor “en los trabajos
           parlamentarios se proponía exceptuar la legítima estricta de la posibilidad
           de excluir la administración paterna por voluntad del disponente, sin que
           dicha excepción prosperase en la redacción definitiva del precepto” . De
                                                                      10
           Prada González también se erige partidario de esta posición y en tal
           sentido afirma que si bien, “Es verdad no han variado las normas sobre
           gravamen de la legítima pero lo cierto es que el establecimiento de una
           administración ajena, más que un gravamen sobre la legítima del hijo lo
           que implica es una limitación de los derechos de la patria potestad del
           padre cuya regulación hoy se ha flexibilizado y en la que, en cierto grado,
           se ha introducido la autonomía de la voluntad, razón por la cual no resulta
           aventurado aceptar que al no establecer el precepto restricciones sea
           posible la exclusión que permite, incluso respecto de los bienes recibidos
           en pago de legítima” . Posición reiterada también por Martínez Sanchíz
                             11
           que combate ambos argumentos, el de la intangibilidad cualitativa de
           la legítima y el del carácter imperativo de las normas reguladoras de la
           patria potestad . Con idénticos argumentos también Prats Albentosa .
                                                                         13
                         12
             En el Derecho argentino, Borda se opone a esta posición. A su juicio,
           “Si es verdad que el art. 293 habla de testamento en general, salta a
           la vista que sólo alude a la disposición voluntaria de los bienes”, “La
           legítima escapa totalmente a la voluntad del causante, que no puede
           imponer sobre ella ningún gravamen ni condición (art. 3598, C. Civil)”,
           “Salvo casos excepcionales, todo el régimen jurídico de la familia está
           estructurado sobre normas imperativas. Lo son también las que atribuyen
           la administración y el usufructo a los padres. Está bien que así sea. Juega
           en este caso una cuestión de solidaridad y cohesión familiar. La privación
           a los padres del derecho de administración introduce en el hogar un
           motivo de desconfianza, una situación anormal, una disminución de la
           autoridad paterna. Y lo más grave es que en la mayoría de los casos esta
           exclusión estará fundada no en el interés del hijo, sino en el odio a los
           padres. Porque contra la mala administración paterna la ley ha previsto

             10  LLamas pombo, Eugenio, El patrimonio de los hijos sometidos a la patria potestad, Trivium,
           Madrid, 1993, p. 81, en nota (229).
             11  prada gonzÁLez, J. M. de, “La patria potestad…”, cit., p. 299.
             12  marTínez sanchíz, J. Á., “Influencia del Derecho público…”, cit., p. 148.
             13  praTs aLbenTosa, Lorenzo, “Las relaciones paterno-filiales (II)”, en Derecho de Familia, bajo
           la coordinación de Vicente L. Montés, tirant lo Blanch, Valencia, 1991, p. 471.

                                         384
   381   382   383   384   385   386   387   388   389   390   391