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Familia y Herencia


           o que el vehículo de motor, igualmente atribuido por idéntico concepto,
           sea utilizado por el progenitor para fines delictivos, o de otra naturaleza
           y no para el esparcimiento y para las necesidades vinculadas con la salud
           o la formación educacional y cultural del menor, por solo citar algunos
           de los tantos ejemplos que me vienen a la mente).

             3. ¿Puede el testador establecer las reglas de la administración de
           los bienes atribuidos a menores de edad? Las tensiones frente a la
           naturaleza de ius cogens de las normas del Derecho de familia
             En el Derecho comparado en principio, dentro de los bienes de los
           hijos, de los cuales se pueden excluir a los progenitores se admiten los
           recibidos a título de herencia o de legado (incluso de donación), cuando
           así expresamente lo haya  establecido el disponente. Se trata de una
           brecha abierta en el ámbito de actuación de los progenitores, de modo
           que tratándose de bienes atribuidos por tales conceptos, cabe en respeto
           de la autonomía de la voluntad del disponente, admitirlo.

             Varsi Rospligliosi al comentar el artículo 436.1 del Código Civil
           peruano a cuyo tenor “Están exceptuados de usufructo legal: 1.- Los bienes
           donados o dejados en testamento a los hijos con la condición de que el usufructo
           no corresponda a los padres” expresa que “Esta norma radica en el principio
           de que el donante o testador puede por su propia decisión determinar
           expresamente la persona a quien otorga su liberalidad” , o sea, sin más
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           cortapisas el disponente puede establecer la persona que tendrá a su cargo
           la administración, o el usufructo – tal y como lo regula el ordenamiento
           jurídico peruano-, de los mencionados bienes.

             Ahora bien ¿Cuál es el alcance de esta disposición testamentaria? Si
           el testador puede excluir a los progenitores de la administración de los
           bienes de los menores por así admitirlo el Derecho, no tengo dudas de
           que podría modalizar la propia administración, en el supuesto de que
           no los excluya, fijándole reglas de estricto cumplimiento, reconocidas
           en el testamento.

             En un informe elaborado por el Notario de Madrid José Ángel
           Martínez Sanchíz, a petición de una letrada, nombrada por testamento
           administradora de los bienes dispuestos por la testadora a favor de sus
             5  Varsi rospigLiosi, Enrique, “Comentario al artículo 436”, en AA.VV., Código Civil comentado
           por los cien mejores especialistas, tomo III -  Familia, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pp.
           113-114.

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