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La administración de los bienes


             Nada priva que el testador atribuya al albacea nombrado facultades
           para administrar la herencia hasta que los herederos instituidos (menores)
           arriben a la mayoría de edad, eso sí, siempre que no se proceda a la
           adjudicación hereditaria, pues de lo contrario entraríamos en el supuesto
           objeto de la presente investigación. No se olvide que en esta primera
           aproximación al tema, intento ofrecer una alternativa ante el silencio en
           nuestro ordenamiento jurídico de un precepto que permita la sustracción
           de la administración de los bienes de menores a sus progenitores. Insisto,
           ha de tratarse de bienes que forman parte de la comunidad hereditaria,
           aun no adjudicados a los menores, en relación con los cuales, formando
           parte del caudal relicto, serían administrados por el albacea, hasta que
           se proceda a su adjudicación, de modo que la partición hereditaria
           implícitamente quedaría supeditada a un plazo suspensivo (la mayoría
           de edad de los menores).

             En este orden pueden existir distintos supuestos, según el testador sea o
           no progenitor del menor,  o incluso, aún no siéndolo, sea pariente dentro
           de los que la ley le impone el deber de legítima (v.gr., abuelos o demás
           ascendientes). Para ser más explícito, teniendo en cuenta la intangibilidad
           cualitativa de la legítima, que supone que esta no puede ser objeto de
           ninguna condición o gravamen (vid. artículo 492.2 del Código Civil),
           no creo válido conforme con el Derecho vigente que el testador pueda
           supeditar el patrimonio atribuido a los menores, como pago de la legítima,
           a una administración duradera por el albacea que suponga mantener la
           herencia en estado de indivisión hasta que el menor arribe a la mayoría
           de edad, porque con ello le sustraería de su propia adjudicación, la cual
           corresponde precisamente durante su minoría de edad, en razón de ser
           legitimario asistencial. Resultaría un verdadero contrasentido que una
           legítima de tipo asistencial, se limitara en su adjudicación, para evitar
           que el patrimonio pasara a titularidad de los menores y con ello, a la
           administración de sus progenitores, los cuales, sin dudas la tendrían como
           parte del contenido de la patria potestad de la que ellos son titulares. Ello
           supondría un gravamen a la legítima que le sería atribuida por testamento,
           pero no adjudicada hasta que arribaren a la mayoría de edad. No se
           trataría de una conculcación de su intangibilidad cuantitativa, no habría
           preterición, ni menoscabo de la cuantía de la cuota legitimaria, sino un
           atentado a la intangibilidad cualitativa. Es cierto que el albacea podría
           administrar y rentabilizar los bienes, pero estos estarían en comunidad
           hereditaria (de ser varios los menores), o en todo caso en administración,


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