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La administración de los bienes
Nada priva que el testador atribuya al albacea nombrado facultades
para administrar la herencia hasta que los herederos instituidos (menores)
arriben a la mayoría de edad, eso sí, siempre que no se proceda a la
adjudicación hereditaria, pues de lo contrario entraríamos en el supuesto
objeto de la presente investigación. No se olvide que en esta primera
aproximación al tema, intento ofrecer una alternativa ante el silencio en
nuestro ordenamiento jurídico de un precepto que permita la sustracción
de la administración de los bienes de menores a sus progenitores. Insisto,
ha de tratarse de bienes que forman parte de la comunidad hereditaria,
aun no adjudicados a los menores, en relación con los cuales, formando
parte del caudal relicto, serían administrados por el albacea, hasta que
se proceda a su adjudicación, de modo que la partición hereditaria
implícitamente quedaría supeditada a un plazo suspensivo (la mayoría
de edad de los menores).
En este orden pueden existir distintos supuestos, según el testador sea o
no progenitor del menor, o incluso, aún no siéndolo, sea pariente dentro
de los que la ley le impone el deber de legítima (v.gr., abuelos o demás
ascendientes). Para ser más explícito, teniendo en cuenta la intangibilidad
cualitativa de la legítima, que supone que esta no puede ser objeto de
ninguna condición o gravamen (vid. artículo 492.2 del Código Civil),
no creo válido conforme con el Derecho vigente que el testador pueda
supeditar el patrimonio atribuido a los menores, como pago de la legítima,
a una administración duradera por el albacea que suponga mantener la
herencia en estado de indivisión hasta que el menor arribe a la mayoría
de edad, porque con ello le sustraería de su propia adjudicación, la cual
corresponde precisamente durante su minoría de edad, en razón de ser
legitimario asistencial. Resultaría un verdadero contrasentido que una
legítima de tipo asistencial, se limitara en su adjudicación, para evitar
que el patrimonio pasara a titularidad de los menores y con ello, a la
administración de sus progenitores, los cuales, sin dudas la tendrían como
parte del contenido de la patria potestad de la que ellos son titulares. Ello
supondría un gravamen a la legítima que le sería atribuida por testamento,
pero no adjudicada hasta que arribaren a la mayoría de edad. No se
trataría de una conculcación de su intangibilidad cuantitativa, no habría
preterición, ni menoscabo de la cuantía de la cuota legitimaria, sino un
atentado a la intangibilidad cualitativa. Es cierto que el albacea podría
administrar y rentabilizar los bienes, pero estos estarían en comunidad
hereditaria (de ser varios los menores), o en todo caso en administración,
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