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La administración de los bienes
Las normas reguladoras de la patria potestad pocas posibilidades
admiten al ejercicio de la autonomía de la voluntad. Son por naturaleza
normas imperativas, inderogables por la voluntad de uno de los
progenitores, ni siquiera por el común acuerdo de ambos progenitores.
La patria potestad se erige en una institución de orden público, de férreo
puño, inderogable y en este terreno, a diferencia del Derecho comparado
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como tendremos ocasión de estudiar, no dan cobertura a excepciones en
torno a la administración de los bienes de los menores. Conforme con el
Derecho positivo, las normas sobre administración son de ius cogens, no
dando alternativas a normas voluntarias que disciplinen la administración
de dichos bienes, según los dictados del disponente, atribuyente o dador.
Ante tales circunstancias: ¿Qué alternativas se proponen? ¿Qué posibles
soluciones pueden dárseles? ¿Cómo compatibilizar las normas vigentes
con la realidad social de estos tiempos? ¿Es realmente justo que se admita
1 También ha dicho en fecha reciente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo en su Sentencia N° 210 de 31 de mayo del 2011, primer Considerando (ponente Díaz
Tenreiro) que “… su carácter natural es noción sistematizada y sostenida por la doctrina científica
(…) pasando por la disputa respecto a su concepto, que va desde estimarla como una institución
jurídica por cuya virtud los padres asumen por derecho la dirección y asistencia de sus hijos
menores en la medida demandada por las necesidades de éstos, hasta el conjunto de derechos y
deberes que concierne a los padres sobre la persona y el patrimonio de sus hijos no emancipados
como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole o la
que comprende un singular complejo de derechos y obligaciones; puesto que en buena parte son
derechos a cumplir obligaciones o derechos-deberes, o sea que el derecho no tiene como contenido
la protección de un interés de un titular frente a una contraparte, sino la satisfacción de el del
titular precisamente en beneficio de la otra parte; no hay bilateralidad porque la prestación se
hace en interés del destinatario, y ciertamente la voluntad del que la ejerce tiene cierto grado
de coercibilidad jurídica en casos extremos en que se encuentre en grado de peligro, en resumen
se puede considerar la patria potestad como el conjunto de derechos – deberes ejercidos por
los progenitores en beneficio de los hijos menores de edad no emancipados, de acuerdo con la
personalidad de éstos; definición que si bien no resulta del todo clara de la noción que incorpora
nuestro Código, de todos modos su fundamento descansa en la función tuitiva de su ejercicio en
interés del menor, lo que implica indefectiblemente el acomodar la potestad de padre y madre
a las concretas circunstancias y necesidades del mismo a fin de que éste pueda cumplir con el
pleno desarrollo de su personalidad, para lo cual requiere, salvo en situaciones excepcionales
tanto de la figura del padre como de la madre, de ahí que la evolución social ha conducido a la
transformación de la patria potestad de un poder absoluto de carácter privado,- en beneficio de
los progenitores-, en una función tuitiva de carácter social y de orden público,- en beneficio de
los menores-, con el control del ejercicio, por lo que dicha transformación ha condicionado la
modificación de su naturaleza jurídica, a configurarse como un conjunto de poderes, destinados
a cumplir determinados deberes y obligaciones que por ley les vienen impuestos a los padres; por
otra parte entre los principios fundamentales que informan la institución están el de igualdad de
los progenitores, función dual y la intervención del juez para salvaguardar el interés de los hijos
sujetos a la patria potestad”.
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