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La administración de los bienes


             2. Razones que justifican la atribución por el testador a un tercero
           de la administración de los bienes que a título de herencia o de
           legado dispone a favor de menores, sujetos a la patria potestad de sus
           progenitores
             De muy diversa naturaleza podrían ser calificadas las razones que
           llevan al testador a incluir en su testamento, en aquellos ordenamientos
           jurídicos que así lo admiten , la expresa exclusión de la administración de
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           los bienes de los menores por sus progenitores. Había anticipado que en
           mi condición de notario, algunos progenitores divorciados han pensado
           en esta cautela, en ocasiones movidos por el rencor, lo cual no debiera ser
           causa que justifique tal exclusión, por ello parto de la tesis de que en todo
           caso debiera admitirse un control judicial de la cláusula testamentaria,
           cuando el progenitor excluido  la impugnara por no obedecer a una razón
           que lo justifique. De este modo, solo cuando pasare el control judicial,
           quedaría admitida la exclusión propuesta por el testador en su testamento.
           No obstante, no cabe duda que la cláusula pudiera resultar enteramente
           útil cuando se tratare de progenitores que sin ser pródigos, judicialmente
           declarados, haya pruebas de que no administrarán diligentemente
           los bienes atribuidos al menor, bien porque lo dilapiden, o no tengan
           habilidades para darle la rentabilidad que quiere el testador tenga, en
           beneficio del propio menor, o porque tengan ciertas discapacidades que
           le harán bastante difícil poder administrar en condiciones óptimas el
           patrimonio atribuido vía testamentaria al menor. Se busca por el testador
           dejar el patrimonio en manos de la persona más idónea y experta en
           provecho del menor. A muy lamentar, y ello lo hemos comprobado en
           el ejercicio de la profesión, no siempre los progenitores velan porque los
           bienes de sus hijos menores de edad produzcan rentas, sean utilizados en
           beneficio de éstos, o sean diligentemente cuidados y conservados. Por esa
           razón no es de extrañar que uno de los progenitores tema por el buen fin
           de los bienes que le atribuye a su hijo (v.gr., que la vivienda atribuida a un
           menor, sea arrendada clandestinamente, o se utilice para fines no lícitos
             4  Vid. artículo 227 del Código de Familia de El Salvador, artículo 334.1 del Código de Familia
           de Panamá, artículo 186, segundo párrafo, del Código de Familia de Honduras, artículo 145, tercer
           párrafo, del Código de Familia de Costa Rica, artículo 274.2 del Código de Familia de Bolivia,
           artículos 295 y 296 del Código Civil de Colombia, artículo 272 del Código Civil de Venezuela,
           artículo 289, segundo párrafo y artículo 290 del Código Civil de Ecuador, artículo 266.4 del Código
           Civil de Uruguay, artículo 293.2 del Código Civil de Argentina, artículo 250 del Código Civil de
           Nicaragua, artículo 164.2 del Código Civil de España, artículo 250.2 del Código Civil de Chile,
           artículo 83 b) del Código de la Niñez y la Adolescencia del Paraguay, artículo 436.1 del Código
           Civil del Perú, artículo 430 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
           la República en materia federal, artículo 1693.III del Código Civil del Brasil y artículo 1888.1 c) y
           2 del Código Civil de Portugal.

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