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Familia y Herencia


           no en titularidad plena a favor de los menores y ahí precisamente radicaría
           la vulneración de la intangibilidad cualitativa de la legítima.

             Lo cierto es que resulta justo compatibilizar la voluntad del testador
           con las normas imperativas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico,
           sean las de la legítima (artículos 492 y siguientes del Código Civil) o las
           de la patria potestad (artículos 82 y siguientes del Código de Familia). En
           tal sentido, es admisible, en principio, como opción, ante la inexistencia
           de una norma legal  que  permita excluir  a los progenitores de  la
           administración de los bienes dispuestos por el testador en su testamento,
           a favor de sus menores hijos, utilizar la vía del albacea con facultades de
           administración de la herencia hasta que los menores arriben a la mayoría
           de edad, lo cual será admisible en todo caso cuando los bienes atribuidos
           formen parte de la cuota de libre disposición del testador. Bienes que
           serían atribuidos a título de herencia o de legado por un tercero, no
           progenitor, o por uno de los progenitores. No así, cuando fuere uno de
           los progenitores, y el legado o la herencia atribuidos lo sean a título de
           legítima asistencial a la que tienen derechos dichos menores, si cumplen
           con los requisitos establecidos en el artículo 493.1 a) del vigente Código
           Civil, precisamente en estricto respeto a la prohibición contenida en el
           artículo 492.2 del propio texto legal, particular sobre el cual volveré a
           insistir en acápites anteriores.

             La atribución de facultades de administración de la herencia al albacea
           tampoco contravendría el sentido de la patria potestad en el Derecho
           familiar cubano, pues el albacea actuaría como tal, mientras el caudal
           hereditario no haya sido adjudicado a los herederos, durante el interinato
           que supone la situación jurídica de comunidad hereditaria, caracterizada
           por su transitoriedad, incidentalidad, forzosidad y universalidad , de
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           modo que no se sustraería a los progenitores de la administración de los
           bienes de los hijos, pues por ley la administración del caudal hereditario
           le corresponde a los ejecutores testamentarios que en principio serían
           los herederos instituidos, salvo que se nombre un albacea por el tiempo
           que considere oportuno el testador (vid. artículo 505 del Código Civil).
           Tratándose de bienes que forman parte del caudal hereditario indiviso,
           no compete a los padres de los herederos menores de edad, instituidos,
           la administración, sino precisamente al albacea que a tales fines fue
           nombrado por el testador en su testamento.
             3  Vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “Comunidad hereditaria”, en Derecho de Sucesiones, tomo
           II, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 380-381.

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