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Familia y Herencia
no en titularidad plena a favor de los menores y ahí precisamente radicaría
la vulneración de la intangibilidad cualitativa de la legítima.
Lo cierto es que resulta justo compatibilizar la voluntad del testador
con las normas imperativas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico,
sean las de la legítima (artículos 492 y siguientes del Código Civil) o las
de la patria potestad (artículos 82 y siguientes del Código de Familia). En
tal sentido, es admisible, en principio, como opción, ante la inexistencia
de una norma legal que permita excluir a los progenitores de la
administración de los bienes dispuestos por el testador en su testamento,
a favor de sus menores hijos, utilizar la vía del albacea con facultades de
administración de la herencia hasta que los menores arriben a la mayoría
de edad, lo cual será admisible en todo caso cuando los bienes atribuidos
formen parte de la cuota de libre disposición del testador. Bienes que
serían atribuidos a título de herencia o de legado por un tercero, no
progenitor, o por uno de los progenitores. No así, cuando fuere uno de
los progenitores, y el legado o la herencia atribuidos lo sean a título de
legítima asistencial a la que tienen derechos dichos menores, si cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 493.1 a) del vigente Código
Civil, precisamente en estricto respeto a la prohibición contenida en el
artículo 492.2 del propio texto legal, particular sobre el cual volveré a
insistir en acápites anteriores.
La atribución de facultades de administración de la herencia al albacea
tampoco contravendría el sentido de la patria potestad en el Derecho
familiar cubano, pues el albacea actuaría como tal, mientras el caudal
hereditario no haya sido adjudicado a los herederos, durante el interinato
que supone la situación jurídica de comunidad hereditaria, caracterizada
por su transitoriedad, incidentalidad, forzosidad y universalidad , de
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modo que no se sustraería a los progenitores de la administración de los
bienes de los hijos, pues por ley la administración del caudal hereditario
le corresponde a los ejecutores testamentarios que en principio serían
los herederos instituidos, salvo que se nombre un albacea por el tiempo
que considere oportuno el testador (vid. artículo 505 del Código Civil).
Tratándose de bienes que forman parte del caudal hereditario indiviso,
no compete a los padres de los herederos menores de edad, instituidos,
la administración, sino precisamente al albacea que a tales fines fue
nombrado por el testador en su testamento.
3 Vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “Comunidad hereditaria”, en Derecho de Sucesiones, tomo
II, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 380-381.
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