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Familia y Herencia


           del testador (vid. artículo 334.1). Los códigos de Familia de Honduras y
           de Costa Rica tampoco le dan el tratamiento de condición (vid. artículos
           186, segundo párrafo y 145, tercer párrafo, respectivamente) limitándose
           a considerarlo una mera disposición del testador, pero sin definirla. El
           Código de Familia de Bolivia refiere que se trata de una determinación
           (vid. artículo 274.2), término ambiguo que poco aporta a la verdadera
           naturaleza jurídica de esta disposición testamentaria. El artículo 266.4
           del Código Civil de Uruguay regula esta figura, pero sin catalogarla de
           condición ni aportar nada novedoso sobre su verdadera esencia.

             En todo caso, la exclusión de la administración de los progenitores
           nos les priva a éstos de representar a sus menores hijos en la aceptación
           de la herencia , a menos que se nieguen a ello, supuesto para el cual
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           corresponderá tal representación al administrador designado por el
           testador o, en su defecto, al nombrado judicialmente. De todos modos, en
           el Derecho cubano proyectado sí que se deja explícito que el administrador
           nombrado tiene facultades para representar a los menores en los actos
           relativos a dichos bienes, tal y como explicaré .
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             5.1. Ámbito de aplicación subjetiva de la figura: Su utilizabilidad tan
           solo por los progenitores del menor
             El Anteproyecto de Código de Familia cubano eso sí limita la posibilidad
           de utilizar esta figura tan solo a los progenitores, o sea, está pensado
           para el supuesto de cónyuges divorciados que desconfían el uno del
           otro de la pericia y productividad en la administración de los bienes
           por parte del progenitor sobreviviente. En buena técnica, no tiene
           razón de ser que el ámbito de aplicación subjetiva de la norma se limite
           con exclusividad a los progenitores del menor, pues la misma razón
           se pudiera esgrimir cuando un tercero , distinto a aquellos, quisiera
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           utilizar idéntica fórmula, extendida la exclusión a ambos progenitores.
           Si lo puede hacer un progenitor frente al otro, por qué impedírselo a
           aquel testador que ha querido beneficiar a los menores hijos de otros,

             18  Posición que pudiera refutarse doctrinalmente, pero a mi juicio, el testador de lo que excluye
           a los progenitores es de la administración de los bienes que les transmite por causa de muerte a los
           menores hijos de éstos, quienes para poderlos disfrutar (los menores) tienen antes que convertirse
           en herederos o legatarios del causante. Si la atribución es a título de herencia, en ordenamientos
           como el cubano y el español, a modo de ejemplo, para convertirse en heredero primero hay que
           aceptar la herencia.
             19  Vid. infra 5.2.
             20  Entiéndase distinto a los progenitores, pues pudiera ser el testador un pariente allegado del
           menor v.gr., el abuelo.

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