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La administración de los bienes


           dichas cuentas en la tutela (vid. artículo 158 y 237, respectivamente),
           tema respecto del cual resultan omisos el uno y el otro en relación con
           los progenitores y los bienes de sus menores hijos que administran. En
           todo caso, sería una rendición de cuentas ante el tribunal competente.

             5.3. El control judicial del contenido de la disposición testamentaria,
           excluyente  de  la  administración  de  los  bienes  por  uno  o  ambos
           progenitores del menor
             A pesar de que no resulta habitual que en los ordenamientos jurídicos
           iberoamericanos se regule el control judicial del contenido de esta
           disposición testamentaria , el sentido común de la doctrina científica que
                                  22
           ha estudiado con cierto detenimiento el tema ha llevado a decir que la
           exclusión a los progenitores o tan solo a uno de ellos, en la administración
           de los bienes del menor, debe estar justificada, o al menos razonada con
           toda lógica.

             Para Díez-Picazo, “la lex privata de exclusión de la administración debe
           encontrarse fundada en una causa razonable y justa (corresponderá la
           demostración de que no existió a quien la impugne) y de que no se debe
           producir laguna sobre la administración” . Es claro el maestro cuando
                                                23
           apunta que la causa excluyente de la administración, que desplaza la regla
           general, para dar paso a la excepción, debe ser razonable  y justa, criterio
           de justicia y de racionalidad que ha de ser valorado por el tribunal, cuando
           los progenitores o el progenitor excluido se oponga(n) a la disposición
           del testador. Por esa razón aduce  la necesidad en tal caso de que exista
           “… una orden expresa del disponente: expresa en el sentido de que debe
           encontrarse la declaración en el negocio jurídico y en el sentido de que debe
           operar como modalización del acto traslativo” . Similar posición adopta
                                                    24
           Llamas Pombo quien manifiesta que el disponente debe exteriorizar el
           “deseo” de excluir a los progenitores de la administración de los bienes
           que él atribuye a favor de los hijos de aquellos, siempre que lo haga de
           forma expresa . Entre los autores peruanos, Varsi Rospigliosi que ha
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           comentado el artículo 436.1 del Código Civil de su país ha insistido en la
           necesidad al menos de que la manifestación de voluntad testamentaria
           quede exteriorizada expresamente en el sentido de la exclusión del
             22  De los ordenamientos jurídicos consultados, ninguna se pronuncia expresamente sobre tal
           particular.
             23  díez-picazo, Luis, “Notas sobre la reforma del Código Civil en materia de patria potestad”, en
           Anuario de Derecho Civil, tomo XXXV, fascículo I, enero-marzo 1982, p. 17.
             24  Idem.
             25  LLamas pombo, E., El patrimonio de los…, cit., p. 80.

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