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Familia y Herencia
operar a favor de personas con discapacidad o pródigos, por citar algunos
ejemplos . En fin, que la posibilidad de emplear el fideicomiso como un
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instrumento útil para la administración y rentabilidad del patrimonio
de personas que en razón de su discapacidad o minoridad no lo pueden
hacer óptimamente, “conforma una alternativa válida y eficaz. Aumenta
su potencial, la certeza de que ese patrimonio se preserve evitando la
agresión de terceros y a la vez la oportunidad de transferir el dominio
fiduciario a los herederos testamentarios del fiduciante” .
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Con razón se ha abogado por considerar que la constitución de un
fideicomiso a favor de un menor legitimario, debe ser entendido como
una excepción a la intangibilidad de la legítima, ello bajo el argumento
de que “la institución de la legítima no puede contraponerse al principio
del interés del menor, por cuanto la primera atiende (…) a la protección
de la familia, encarnada en la figura prevalente de los hijos, siendo esta
precisamente la directiva a la que apunta la consagración como estándar
de observación insoslayable de todo lo que apunta (sic) a la vigencia
efectiva del interés del menor” . Precisamente la doctrina argentina, que
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ha intentado buscar fórmulas de escape a las rígidas normas protectoras
de la legítima a partir de una interpretación lata de la ley que regula
el fideicomiso, sustenta “que cuando el fideicomiso tiende a proteger
a un heredero forzoso incapaz o a toda la familia, y comprende bienes
hereditarios que afectan la legítima, los herederos forzosos lesionados
deberán soportar esta restricción, aunque el causante hubiese establecido
el plazo máximo de duración (treinta años), o la condición resolutoria
de que el incapaz fallezca o cese su incapacidad, pues se trata de una
excepción más a la intangibilidad de la legítima, tal como en los casos del
bien de familia o del derecho real de habitación del cónyuge supérstite” 102
Es interesante en este sentido la posición del Derecho peruano. En
efecto, la ley que regula el fideicomiso en el Perú admite en su artículo
244 que el fideicomitente pueda constituir “en fideicomiso los bienes que
toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio
de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad.
”La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En
99 Vid. orLandi, O., “El interés familiar…”, cit., pp. 8-10.
100 Vid. Lucero eseVerri, Roberto A., y Héctor Ricardo pozzi, “Fideicomiso de administración en
miras de mejorar la calidad de vida”, en Revista del Instituto de Derecho e Integración, Colegio de
escribanos de la provincia de Santa Fe, 2ª circunscripción, año 2, Nro. 4, 2010, p. 118.
101 Vid. peTTigiani, E. J., “La legítima del heredero menor…”, cit., p. 12.
102 Vid. Ferrer, F. A. M., “El fideicomiso testamentario…”, cit., p. 7.
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