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Familia y Herencia


           operar a favor de personas con discapacidad o pródigos, por citar algunos
           ejemplos . En fin, que la posibilidad de emplear el fideicomiso como un
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           instrumento útil para la administración y rentabilidad del patrimonio
           de personas que en razón de su discapacidad o minoridad no lo pueden
           hacer óptimamente, “conforma una alternativa válida y eficaz. Aumenta
           su potencial, la certeza de que ese patrimonio se preserve evitando la
           agresión de terceros y a la vez la oportunidad de transferir el dominio
           fiduciario a los herederos testamentarios del fiduciante” .
                                                             100
             Con razón se ha abogado por considerar que la constitución de un
           fideicomiso a favor de un menor legitimario, debe ser entendido como
           una excepción a la intangibilidad de la legítima, ello bajo el argumento
           de que “la institución de la legítima no puede contraponerse al principio
           del interés del menor, por cuanto la primera atiende (…) a la protección
           de la familia, encarnada en la figura prevalente de los hijos, siendo esta
           precisamente la directiva a la que apunta la consagración como estándar
           de observación insoslayable de todo lo que apunta (sic) a la vigencia
           efectiva del interés del menor” . Precisamente la doctrina argentina, que
                                      101
           ha intentado buscar fórmulas de escape a las rígidas normas protectoras
           de la legítima a partir de una interpretación lata de la ley que regula
           el fideicomiso, sustenta “que cuando el fideicomiso tiende a proteger
           a un heredero forzoso incapaz o a toda la familia, y comprende bienes
           hereditarios que afectan la legítima, los herederos forzosos lesionados
           deberán soportar esta restricción, aunque el causante hubiese establecido
           el plazo máximo de duración (treinta años), o la condición resolutoria
           de que el incapaz fallezca o cese su incapacidad, pues se trata de una
           excepción más a la intangibilidad de la legítima, tal como en los casos del
           bien de familia o del derecho real de habitación del cónyuge supérstite” 102

             Es interesante en este sentido la posición del Derecho peruano. En
           efecto, la ley que regula el fideicomiso en el Perú admite en su artículo
           244 que el fideicomitente pueda constituir “en fideicomiso los bienes que
           toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio
           de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad.
             ”La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En
             99  Vid. orLandi, O., “El interés familiar…”, cit., pp. 8-10.
             100  Vid. Lucero eseVerri, Roberto A., y Héctor Ricardo pozzi, “Fideicomiso de administración en
           miras de mejorar la calidad de vida”,  en Revista del Instituto de Derecho e Integración, Colegio de
           escribanos de la provincia de Santa Fe, 2ª circunscripción, año 2, Nro. 4, 2010, p. 118.
             101  Vid. peTTigiani, E. J., “La legítima del heredero menor…”, cit., p. 12.
             102  Vid. Ferrer, F. A. M., “El fideicomiso testamentario…”, cit., p. 7.

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