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La administración de los bienes


             Adempero, hay ordenamientos jurídicos en los que no existe brecha
           alguna, de tal manera que le resulta totalmente imposible al testador
           fideicomitente enervar el efecto nulificante de la normas imperativas que
           custodian las legítimas. Por supuesto se excluyen aquí ordenamientos
           como el mexicano, el costarricense, el hondureño, el guatemalteco, que
           no regulan la figura, por lo cual el fideicomiso tiene libre el mar para
           su travesía. V.gr., la ley de fideicomisos de Uruguay en su artículo 10
           dispone que “Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible
           de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los
           restantes asignatarios forzosos.

             ”Si se vulnerara el derecho de los legitimarios (…) el asignatario forzoso cuyo
           derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme
           a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil”.

             Como ha expresado esencialmente la doctrina argentina, de lege ferenda,
           la función social que pueden representar los fideicomisos constituidos
           por testamento en beneficio de personas con discapacidad, dependientes
           económicamente, menores o personas a las que, a tenor del artículo 12
           de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad
           requieran medidas de apoyo, urge una sintonía entre el Derecho regulador
           de las legítimas y el que reconoce los fideicomisos. No tiene sentido en
           un ordenamiento v.gr., como el argentino con una legítima tan larga de
           cuatro quintas partes del caudal hereditario (si existen descendientes),
           que el testador pueda disponer para la constitución de un fideicomiso, tan
           solo de un quinto de su haber patrimonial. La legítima que hoy día se ha
           de imponer ha de tener una función asistencial  y en tal orden su pago a
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           través de fideicomisos resulta una vía plausible, dado que el legitimario
           tendría a su favor una fuente periódica con la cual pueda sustentar sus
           más apremiantes apetencias de contenido patrimonial, sin el riesgo de
           que por su inexperiencia o la de su representante, el patrimonio quede
           agotado en un período excesivamente breve.

             88  Sobre el tema vid. córdoba, Marcos M., “Utilidad social de la sucesión – asistencia – mejora
           específica”, en El Derecho de Sucesiones en Iberoamérica. Tensiones y retos”, Leonardo B. Pérez
           Gallardo (coordinador), Temis, Ubijus, Reus, Zavalia, Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires,
           2010, pp. 155-167 y pérez gaLLardo, Leonardo B., “Legítima y discapacidad. Una relectura de
           los requisitos exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario
           asistencial. Breves acotaciones a tono con el artículo 12.5 de la Convención sobre los derechos
           de las personas con discapacidad”, en Revista de Derecho de Familia, No. 49, año XII, Madrid,
           4º trimestre 2010, pp.  269-294, también en la Revista Ius del Instituto de Ciencias Jurídicas de
           Puebla, No. 26, año IV, julio-diciembre 2010, pp. 7-38.

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