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La administración de los bienes
Adempero, hay ordenamientos jurídicos en los que no existe brecha
alguna, de tal manera que le resulta totalmente imposible al testador
fideicomitente enervar el efecto nulificante de la normas imperativas que
custodian las legítimas. Por supuesto se excluyen aquí ordenamientos
como el mexicano, el costarricense, el hondureño, el guatemalteco, que
no regulan la figura, por lo cual el fideicomiso tiene libre el mar para
su travesía. V.gr., la ley de fideicomisos de Uruguay en su artículo 10
dispone que “Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible
de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los
restantes asignatarios forzosos.
”Si se vulnerara el derecho de los legitimarios (…) el asignatario forzoso cuyo
derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme
a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil”.
Como ha expresado esencialmente la doctrina argentina, de lege ferenda,
la función social que pueden representar los fideicomisos constituidos
por testamento en beneficio de personas con discapacidad, dependientes
económicamente, menores o personas a las que, a tenor del artículo 12
de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad
requieran medidas de apoyo, urge una sintonía entre el Derecho regulador
de las legítimas y el que reconoce los fideicomisos. No tiene sentido en
un ordenamiento v.gr., como el argentino con una legítima tan larga de
cuatro quintas partes del caudal hereditario (si existen descendientes),
que el testador pueda disponer para la constitución de un fideicomiso, tan
solo de un quinto de su haber patrimonial. La legítima que hoy día se ha
de imponer ha de tener una función asistencial y en tal orden su pago a
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través de fideicomisos resulta una vía plausible, dado que el legitimario
tendría a su favor una fuente periódica con la cual pueda sustentar sus
más apremiantes apetencias de contenido patrimonial, sin el riesgo de
que por su inexperiencia o la de su representante, el patrimonio quede
agotado en un período excesivamente breve.
88 Sobre el tema vid. córdoba, Marcos M., “Utilidad social de la sucesión – asistencia – mejora
específica”, en El Derecho de Sucesiones en Iberoamérica. Tensiones y retos”, Leonardo B. Pérez
Gallardo (coordinador), Temis, Ubijus, Reus, Zavalia, Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires,
2010, pp. 155-167 y pérez gaLLardo, Leonardo B., “Legítima y discapacidad. Una relectura de
los requisitos exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario
asistencial. Breves acotaciones a tono con el artículo 12.5 de la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad”, en Revista de Derecho de Familia, No. 49, año XII, Madrid,
4º trimestre 2010, pp. 269-294, también en la Revista Ius del Instituto de Ciencias Jurídicas de
Puebla, No. 26, año IV, julio-diciembre 2010, pp. 7-38.
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