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Familia y Herencia


           fallecimiento del causante, pero que podrá ser menor en el caso de que
           el presunto pródigo acredite ante el juez que tiene la capacidad necesaria
           para administrar sus bienes. En todo caso, será la empresa fiduciaria la
           que debe atender al mantenimiento del menor o del incapaz con cargo
           a las rentas o frutos del fideicomiso” . Con todo, el tema toca a fondo
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           porque pudiera entenderse que entran en colisión normas legales de un
           mismo ordenamiento jurídico (me refiero al artículo 244 ya citado en
           relación con el artículo 733 del Código Civil que recoge la intangibilidad
           cualitativa de la legítima, más que con respecto al artículo 723 que regula
           la intangibilidad cuantitativa de la legítima, al impedirse privarle a los
           legitimarios de su legítima, lo que no opera con la figura del fideicomiso).
           Como aduce la autora citada,  “Para resolver esa antinomia debe aplicarse
           el principio de especialidad normativa, por lo que deberá preferirse la
           primera (se refiere a la legislación sobre fideicomiso). No ha habido una
           armonización de estos preceptos y hubiera sido preferible una nueva
           redacción de ambos artículos del Código civil”.

             Similar a lo acontecido en Argentina, las normas sobre fideicomisos
           no han dejado clara la posición sobre las legítimas, si bien en el
           Derecho peruano, el artículo 244 resulta de mayor calado al establecer
           concretamente la fórmula para favorecer a los menores e incapaces.
           Según el dictado literal del segundo párrafo del mencionado precepto
           “puede el fideicomitente constituir en fideicomiso los bienes que toquen a la
           legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos
           mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad”. No obstante, el
           principio general de protección a los legitimarios queda regulado en
           el primer párrafo, cuando les faculta a “exigir la devolución de los bienes
           fideicometidos por su causante a título de fideicomiso gratuito, en la parte que
           hubiere perjudicado sus legítimas. La empresa fiduciaria tiene la facultad de elegir,
           entre los bienes fideicometidos, aquéllos que han de ser objeto de la devolución”.
           De todos modos aquí tampoco el tema es pacífico, y en todo caso debe
           entenderse que la ley reguladora de los fideicomisos ha establecido una
           excepción a la intangibilidad cualitativa de la legítima que atiende móviles
           nobles y altruitas de menores e incapaces, que a la vez son los propios
           legitimarios. Entenderlo de otra manera, con pretensiones mayores como
           la derogación tácita del artículo 733 del Código Civil peruano, implicaría
           un verdadero dédalo jurídico para la doctrina científica.
             87   de  La  FuenTe  honTañón,  Rosario,  “El  fideicomiso  testamentario  bancario:  posibilidad  de
           gravar la legítima como medio de protección del menor y del incapaz”, en Revista de Derecho de
           la Universidad de Piura, No. 9, 2008, p. 76.

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