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Familia y Herencia
2.8. El fideicomiso testamentario y los acreedores del testador y del
fiduciario: la teoría del patrimonio afecto a un fin
De constituirse un fideicomiso por testamento, queda claro que los
acreedores del testador tienen prelación para la satisfacción de su crédito,
en tanto el patrimonio fideicomitido responderá del pasivo resultante
de la propia gestión que a tal fin haga el fiduciario. A contrario sensu los
acreedores del fiduciario ninguna acción podrán ejercitar contra dicho
patrimonio que quedará a salvo de cualquier pretensión crediticia de
éstos. Coincide la doctrina en que uno de los elementos que caracterizan
al fideicomiso lo es la creación de un patrimonio de afectación o
autónomo, separado del patrimonio del fideicomitente, del fiduciario
y del de los beneficiarios . En el Derecho comparado es la posición
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que prevalece . Desde el Derecho venezolano se aduce, con franco
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89 Y esto es un elemento que lo identifica con el trust anglosajón, en el que “los bienes objeto
del trust no se integran en el patrimonio del trustee, con lo cual en caso de separación matrimonial,
quiebra o muerte del trustee esos bienes no entran a formar parte ni de los bienes afectados por el
régimen económico del matrimonio, ni de la masa patrimonial a ser distribuida entre sus acreedores
ni de la masa hereditaria del trustee”. A diferencia de la fiducia pura, en la que “el fiduciante no
puede recobrar sus bienes puesto que se ha despojado de su derecho real sobre ellos. Incluso, los
acreedores del fiduciario pueden ir también contra esos bienes, con lo cual en caso de quiebra del
fiduciario, el fiduciante no puede separar los bienes transferidos de la masa de la quiebra, quedando
el fiduciante como un simple acreedor más”. Así, cÁmara LapuenTe cit. pos, casTeLLanos ruiz,
Esperanza, “El trust en el Derecho sucesorio español”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario,
No. 704, noviembre-diciembre 2007, p. 2439.
90 Así además lo establecen textualmente el artículo 6, primer párrafo, de la Ley uruguaya de
fideicomisos, el artículo 241, segundo párrafo, de la ley peruana que regula los fideicomisos y el
artículo 5, primer párrafo, de la ley nicaragüense sobre el contrato de fideicomiso. El artículo 634
in fine del Código de Comercio de Costa Rica también lo regula de este modo, al disponer que
“Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del
fideicomiso”. Por su parte la ley paraguaya sobre fideicomiso deja esclarecido que “Para todos los
efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos da
lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial, el cual queda afectado al cumplimiento
de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo”. Con similar postura el
artículo 1233 del Código de Comercio de Colombia que establece: “Para todos los efectos legales,
los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de
los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la
finalidad contemplada en el acto constitutivo”.
No obstante en la ley uruguaya (artículo 7, segundo párrafo) se admite que si bien “Los acreedores
del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el
patrimonio del fiduciario”, “podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que
dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél”.
En Ecuador, es la Ley de Mercado de Valores (reguladora del fideicomiso mercantil), la que en su
artículo 109 regula exhaustivamente el patrimonio de afectación, a tal punto, que como en ningún
otro ordenamiento jurídico, le atribuye personalidad jurídica. A tal fin, en el mencionado artículo
se dispone: “Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad
jurídica, siendo el fiduciario su representante legal (…).
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