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Familia y Herencia


             2.8. El fideicomiso testamentario y los acreedores del testador y del
           fiduciario: la teoría del patrimonio afecto a un fin
             De constituirse un fideicomiso por testamento, queda claro que los
           acreedores del testador tienen prelación para la satisfacción de su crédito,
           en tanto el patrimonio fideicomitido responderá del pasivo resultante
           de la propia gestión que a tal fin haga el fiduciario. A contrario sensu los
           acreedores del fiduciario ninguna acción podrán ejercitar contra dicho
           patrimonio que quedará a salvo de cualquier pretensión crediticia de
           éstos. Coincide la doctrina en que uno de los elementos que caracterizan
           al  fideicomiso  lo  es  la  creación  de  un  patrimonio  de  afectación  o
           autónomo, separado del patrimonio del fideicomitente, del fiduciario
           y  del  de  los  beneficiarios . En el Derecho  comparado  es  la posición
                                   89
           que prevalece . Desde  el Derecho  venezolano  se  aduce,  con  franco
                        90
             89  Y esto es un elemento que lo identifica con el trust anglosajón, en el que “los bienes objeto
           del trust no se integran en el patrimonio del trustee, con lo cual en caso de separación matrimonial,
           quiebra o muerte del trustee esos bienes no entran a formar parte ni de los bienes afectados por el
           régimen económico del matrimonio, ni de la masa patrimonial a ser distribuida entre sus acreedores
           ni de la masa hereditaria del trustee”. A diferencia de la fiducia pura, en la que “el fiduciante no
           puede recobrar sus bienes puesto que se ha despojado de su derecho real sobre ellos. Incluso, los
           acreedores del fiduciario pueden ir también contra esos bienes, con lo cual en caso de quiebra del
           fiduciario, el fiduciante no puede separar los bienes transferidos de la masa de la quiebra, quedando
           el fiduciante como un simple acreedor más”. Así, cÁmara LapuenTe cit. pos, casTeLLanos ruiz,
           Esperanza, “El trust en el Derecho sucesorio español”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario,
           No. 704, noviembre-diciembre 2007, p. 2439.
             90  Así además lo establecen textualmente el artículo 6, primer párrafo, de la Ley uruguaya de
           fideicomisos, el artículo 241, segundo párrafo, de la ley peruana que regula los fideicomisos y el
           artículo 5, primer párrafo, de la ley nicaragüense sobre el contrato de fideicomiso.  El artículo 634
           in fine del Código de Comercio de Costa Rica también lo regula de este modo, al disponer que
           “Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del
           fideicomiso”. Por su parte la ley paraguaya sobre fideicomiso deja esclarecido que “Para todos los
           efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos da
           lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial, el cual queda afectado al cumplimiento
           de  la  finalidad  señalada  por  el  fideicomitente  en  el  acto  constitutivo”.  Con similar  postura el
           artículo 1233 del Código de Comercio de Colombia que establece: “Para todos los efectos legales,
           los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de
           los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la
           finalidad contemplada en el acto constitutivo”.
             No obstante en la ley uruguaya  (artículo 7, segundo párrafo) se admite que si bien “Los acreedores
           del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el
           patrimonio del fiduciario”,  “podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que
           dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél”.
             En Ecuador, es la Ley de Mercado de Valores (reguladora del fideicomiso mercantil), la que en su
           artículo 109 regula exhaustivamente el patrimonio de afectación, a tal punto, que como en ningún
           otro ordenamiento jurídico, le atribuye personalidad jurídica. A tal fin, en el mencionado artículo
           se  dispone:  “Cada  patrimonio  autónomo  (fideicomiso  mercantil),  está  dotado  de  personalidad
           jurídica, siendo el fiduciario su representante legal (…).

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