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Familia y Herencia
legíti ma, que solo se verá postergada temporariamente en la par tición de
los bienes (artículo 3452 del Código Civil argentino), “en pos de metas
superiores, como es, por ejemplo, la propia protección de los bienes
fideicomitidos que le correspondan al heredero incapaz.
Todo ello siempre y cuando se involucre en él a todos los herederos
legitimarios como fideicomisarios y no se pretenda beneficiar a través
de esta figura a algunos de entre todos ellos, salvo imputación a la parte
disponible o a terceros, existiendo herederos forzosos” . Para esta autora,
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sustentándose en otras excepciones establecidas en el Derecho argentino
en materia de intangibilidad de la legítima, como el bien de familia, o la
indivisión postcomunitaria, sería entonces posible establecer fideicomisos
testamentarios, aplicando los plazos vigentes para las in divisiones
postcomunitarias hereditarias de la Ley N° 14394 (de diez años), lo cual
constituiría “una forma viable de armonización de las leyes, que tienen que
ver con la postergación de la disponibilidad de los bienes del causante” . Para
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Armella, el hecho de que el legislador argentino no regulara una norma
expresa que prohibiera gravar la legítima por medio del fideicomiso, no
autoriza a defender que las normas sobre legítimas han sido derogadas
por las reguladoras del fideicomiso testamentario, ya que se trata de
normas de orden público “Pero sí es posible entender que la constitución
del fidei comiso testamentario, incrementa la lista de posibles excep ciones a la
intangibilidad de la legítima, siempre y cuando responda a finalidades superiores,
como la protección patrimo nial de incapaces o de la familia misma, desplazándose
de este supuesto el beneficio de terceros no legitimarios” .
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Sin embargo, no todos los ordenamientos jurídicos han dibujado la
figura del fideicomiso al albur de las rígidas normas reguladoras de
las legítimas, ancladas en el Derecho romano que impide fórmulas
más dúctiles como los fideicomisos en función claramente tuitivas
de menores de edad, pródigos, personas con discapacidad, con
dependencia económica, etc., así, v.gr., en el ordenamiento venezolano,
que igualmente reconoce las legítimas, al regularse en el artículo 6 de la
ley sobre la materia que “El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase
de bienes, salvo aquellos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales
a su titular”, se prevé incluso, una extensión de la legitimación del
fideicomitente “para comprometer su patrimonio más allá de su muerte
82 armeLLa, C. N., “El fideicomiso constituido…”, cit., p. 245.
83 Idem, p. 247.
84 Idem, p. 249.
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