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Familia y Herencia


           legíti ma, que solo se verá postergada temporariamente en la par tición de
           los bienes (artículo 3452 del Código Civil argentino), “en pos de metas
           superiores, como es, por ejemplo, la propia protección de los bienes
           fideicomitidos que le correspondan al heredero incapaz.

             Todo ello siempre y cuando se involucre en él a todos los herederos
           legitimarios como fideicomisarios y no se pretenda beneficiar a través
           de esta figura a algunos de entre todos ellos, salvo imputación a la parte
           disponible o a terceros, existiendo herederos forzosos” . Para esta autora,
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           sustentándose en otras excepciones establecidas en el Derecho argentino
           en materia de intangibilidad de la legítima, como el bien de familia, o la
           indivisión postcomunitaria, sería entonces posible establecer fideicomisos
           testamentarios, aplicando los plazos vigentes para las in divisiones
           postcomunitarias hereditarias de la Ley N° 14394  (de diez años), lo cual
           constituiría “una forma viable de armonización de las leyes, que tienen que
           ver con la postergación de la disponibilidad de los bienes del causante” . Para
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           Armella, el hecho de que el legislador argentino no regulara una norma
           expresa que prohibiera gravar la legítima por medio del fideicomiso, no
           autoriza a defender que las normas sobre legítimas han sido derogadas
           por las reguladoras del fideicomiso testamentario, ya que se trata de
           normas de orden público “Pero sí es posible entender que la constitución
           del fidei comiso testamentario, incrementa la lista de posibles excep ciones a la
           intangibilidad de la legítima, siempre y cuando responda a finalidades superiores,
           como la protección patrimo nial de incapaces o de la familia misma, desplazándose
           de este supuesto el beneficio de terceros no legitimarios” .
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             Sin embargo, no todos los ordenamientos jurídicos han dibujado la
           figura  del  fideicomiso  al  albur  de  las  rígidas  normas  reguladoras  de
           las  legítimas, ancladas  en el Derecho  romano  que impide  fórmulas
           más  dúctiles  como  los  fideicomisos  en  función  claramente  tuitivas
           de menores de edad, pródigos, personas con discapacidad,  con
           dependencia económica, etc., así, v.gr., en el ordenamiento venezolano,
           que igualmente reconoce las legítimas, al regularse en el artículo 6 de la
           ley sobre la materia que “El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase
           de bienes, salvo aquellos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales
           a  su titular”, se prevé incluso,  una extensión de  la legitimación del
           fideicomitente “para comprometer su patrimonio más allá de su muerte
             82  armeLLa, C. N., “El fideicomiso constituido…”, cit., p. 245.
             83  Idem, p. 247.
             84  Idem, p. 249.

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