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La administración de los bienes


           y en desmedro de las disposiciones legales sobre la legítima hereditaria
           (a favor del cónyuge e hijos) cuando se trate de proteger a herederos que
           sean incapaces (menores, entredichos o inhabilitados) en el momento de
           la apertura de su sucesión” , según el dictado de los artículos 10 y 11
                                    85
           de la Ley de fideicomisos , que incluye fórmulas atinadas como la de
                                  86
           pagar, el fiduciario, cuando el fideicomiso recaiga sobre la porción de
           legitima destinada a un menor, con carácter semestral, las rentas que
           produzcan los bienes al progenitor que tenga el usufructo legal de estos.

             Interesante es también el caso del Derecho peruano, que sin la laxitud
           del Derecho venezolano intenta ofrecer vías para proteger a menores o
           pródigos admitiéndose así gravar su legítima, siempre que estos sean a
           su vez los beneficiarios de los fideicomisos constituidos por testamento.
           Según nos refiere la profesora De la Fuente Hontañón, se regula de
           este modo la posibilidad de que el fideicomitente pueda constituir un
           fideicomiso sobre los bienes que toquen a la legítima de algunos de los
           herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos mismos y mientras
           subsista la minoridad o la incapacidad. El legislador, en el párrafo
           tercero del artículo 244, “se fija exclusivamente en la incapacidad del
           pródigo que va a ser beneficiado con el fideicomiso, en cuanto le otorga al
           fideicomitente la posibilidad de calificarla él mismo sin mediación judicial.
           En este caso, el fideicomiso dispuesto dura basta cinco años después del
             85  méLich orsini, J., “El fideicomiso…”, cit., pp. 418-419.
             86  Así, según el dictado del artículo 10: “No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la
           legítima (artículos 883 y ss.), el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto
           de la misma, o parte de ella, en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado
           reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras
           adquisiciones se verían seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto
           constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a percibir las rentas de los bienes
           fideicometidos, semestralmente.
             ”La constitución de fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte
           del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga o no se
           encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y en todo caso,
           termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
             ”A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos
           serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos”.
             Artículo  11:  “La  constitución  del  fideicomiso  en  favor  de  incapaces  por  el  tiempo  de  su
           incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima de ellos. No obstante, en la medida en que
           los bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aun cuando el acto disponga otra
           cosa, el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga
           el usufructo legal de los bienes del hijo”.
             ”Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos
           necesariamente  a  éste  al  cesar  su incapacidad,  o  en  cualquier  otro  caso  de  terminación  del
           fideicomiso”.

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