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La administración de los bienes


           apoyo de la norma “de que los bienes (cosas corporales o incorporales)
           transferidos  al  fiduciario  por  el  fideicomitente  en  plena  propiedad
           forman  un  ‘patrimonio  separado’,  afectado  de  manera  exclusiva  al
           cumplimiento de las obligaciones que tiene el fiduciario en favor del
           beneficiario, por lo que los elementos de tal ‘patrimonio de afectación’
           –como también se lo llama– no pueden ser agredidos por terceros (o sea,
           por personas distintas del beneficiario) que pudieran invocar contra el
           fiduciario otras acreencias, ni ser objeto de procedimientos colectivos” .
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           Se sostiene además que “La teoría de los patrimonios separados, que no
           subsume la idea de patrimonio en la de personalidad jurídica, excluye
           las notas de inalienabilidad e indivisibilidad con que (…) se caracteriza
           el concepto de patrimonio” .
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             En la doctrina argentina también Armella, amparada en la legislación
           de su país, defiende esta tesis, “el fideicomiso puede constituirse con
           relación a un solo bien, a varios o teniendo por objeto universalidades,
           lo que genera un patrimonio de afectación, esto es, que separado del
           patrimonio del fiduciario y del fiduciante (art. 14), queda exento de la
           posible  agresión  singular  o  colectiva  de  los  acreedores  del  fiduciario
           o del fiduciante, salvo, en este último caso, de la acción revocatoria o
           pauliana (art. 15)”  patrimonio “que será oponible a terceros registrales
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           luego de su inscripción cuando se tratare de bienes de esta categoría” .
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             Lo  que  reitero,  sí  que  no  le  es  dable  al  fideicomitente  testador  es
           constituir un fideicomiso para burlar los derechos de sus acreedores.
           En todo caso, estará en pie el patrimonio del testador para hacer frente
           a tales derechos de crédito.


             ”El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una
           sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos
           y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el
           contrato”.
             91  Vid. méLich orsini, J., “El fideicomiso…”, cit., p. 414, quien invoca el artículo 2 de la Ley
           de fideicomisos de su país, a cuyo tenor: “Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos,
           no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga
           otra cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que derivan del
           fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada
           a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de
           su realización”.
             92  Idem, p. 414, en nota (19).
             93  armeLLa, C. N., “El fideicomiso constituido…”, cit., p. 217.
             94  Idem, p. 220.

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