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La administración de los bienes
apoyo de la norma “de que los bienes (cosas corporales o incorporales)
transferidos al fiduciario por el fideicomitente en plena propiedad
forman un ‘patrimonio separado’, afectado de manera exclusiva al
cumplimiento de las obligaciones que tiene el fiduciario en favor del
beneficiario, por lo que los elementos de tal ‘patrimonio de afectación’
–como también se lo llama– no pueden ser agredidos por terceros (o sea,
por personas distintas del beneficiario) que pudieran invocar contra el
fiduciario otras acreencias, ni ser objeto de procedimientos colectivos” .
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Se sostiene además que “La teoría de los patrimonios separados, que no
subsume la idea de patrimonio en la de personalidad jurídica, excluye
las notas de inalienabilidad e indivisibilidad con que (…) se caracteriza
el concepto de patrimonio” .
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En la doctrina argentina también Armella, amparada en la legislación
de su país, defiende esta tesis, “el fideicomiso puede constituirse con
relación a un solo bien, a varios o teniendo por objeto universalidades,
lo que genera un patrimonio de afectación, esto es, que separado del
patrimonio del fiduciario y del fiduciante (art. 14), queda exento de la
posible agresión singular o colectiva de los acreedores del fiduciario
o del fiduciante, salvo, en este último caso, de la acción revocatoria o
pauliana (art. 15)” patrimonio “que será oponible a terceros registrales
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luego de su inscripción cuando se tratare de bienes de esta categoría” .
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Lo que reitero, sí que no le es dable al fideicomitente testador es
constituir un fideicomiso para burlar los derechos de sus acreedores.
En todo caso, estará en pie el patrimonio del testador para hacer frente
a tales derechos de crédito.
”El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una
sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el
contrato”.
91 Vid. méLich orsini, J., “El fideicomiso…”, cit., p. 414, quien invoca el artículo 2 de la Ley
de fideicomisos de su país, a cuyo tenor: “Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos,
no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga
otra cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que derivan del
fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada
a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de
su realización”.
92 Idem, p. 414, en nota (19).
93 armeLLa, C. N., “El fideicomiso constituido…”, cit., p. 217.
94 Idem, p. 220.
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