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Familia y Herencia
2.9. La colación y los bienes fideicomitidos por actos inter vivos
Aunque es un tema poco tratado en la doctrina y tampoco recogido en
casi ninguna legislación sobre fideicomiso, resulta interesante precisar
si son colacionables, o no, los bienes fideicomitidos que un legitimario
(o heredero forzoso como también se les llama en Iberoamérica) haya
recibido del causante a título de liberalidad. Esto es, si el causante
constituyó el fideicomiso por acto inter vivos, a título lucrativo, ha de
entenderse, en principio, que dicha liberalidad es colacionable , a
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menos que el propio fideicomitente en el título constitutivo o en acto
posterior, como el testamento, dispense al legitimario de la obligación
de colacionar, imputándose entonces los bienes fideicomitidos con cargo
a la parte de libre disposición. En tal supuesto cabría preguntarnos qué
valor es el que hay que tener en cuenta sobre los bienes objeto de colación,
si el que tenían estos al momento de constituirse el fideicomiso, el que
tenían a la muerte del causante, o aquel al momento de practicarse las
operaciones particionales, pues no es uniforme el criterio adoptado por
los ordenamientos jurídicos que en todo caso tratan de evitar con ello
los efectos nocivos del nominalismo en una deuda de valor. Téngase
en cuenta que la colación que prevalece es la colación por imputación o
deducción, con la cual se intenta precaver los efectos colapsantes que para
la seguridad del tráfico jurídico, tendría una colación in natura.
No obstante, a mi juicio y a los efectos de lograr la igualdad entre
los legitimarios que es el verdadero fundamento de la colación , sería
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plausible que se actualizaran los valores de los bienes objeto de colación,
de modo que pudiera ser muy conveniente que al colacionar los bienes
fideicomitidos se tuvieran en cuenta el valor actual y no el que tenía al
momento de la constitución del fideicomiso, a fin de cuentas la partición
se hace en tiempo presente con los valores actualizados de los bienes y
derechos que constituyen el relicto repartible entre los herederos, motivo
por el cual sería atendible tal actualización a los efectos de una justa
compensación entre colegitimarios.
En tal sentido solo la Ley sobre fideicomisos de Uruguay dedica un
precepto a la colación. Según el tercer párrafo de su artículo 10: “El heredero
95 Criterio que comparte en la doctrina argentina medina, G., “Fideicomiso testamentario ¿Cómo
evitar…”, cit., p. 17.
96 Según el maestro aLbaLadeJo, en ordenamientos como el español donde la colación es por
imputación o deducción, esto es, tantum minus accipiendo, con ella se “iguala dando menos ahora
al que se dio ya antes”. Vid. aLbaLadeJo, Manuel, Derecho Civil V – Derecho de Sucesiones, vol.
1º - Parte general, Bosch, Barcelona, 1979, p. 411.
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