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Familia y Herencia


           de la legítima a favor de legitimarios que requieren asistencia económica?
           ¿En aquellos países que cuentan con una ley especial sobre fideicomisos,
           la posibilidad de admitirlos, vía testamentaria, supone una derogación
           tácita de las normas que constituyen los guardianes de la intangibilidad
           cualitativa y cuantitativa de las legítimas? Una ojeada a la doctrina
           precedente nos dará la razón sobre lo polémico del tema.

             En la doctrina argentina los debates han sido arduos y muy agudos,
           sobre todo en lo que concierne a si la ley reguladora de los fideicomisos ha
           derogado las normas que impiden poner gravamen alguno a las legítimas,
           o si es posible una interpretación sistémica del Derecho argentino que
           viabilice la concepción del fideicomiso como una de las excepciones a
           la intangibilidad de la legítima, cuando los beneficiarios del fideicomiso
           lo sean legitimarios menores de edad o incluso mayores de edad, pero
           con discapacidad o judicialmente incapacitados. Para Ferrer no resulta
           coherente que si se admite, que otras normas legales anteriores a la Ley
           No. 24441 (como la leyes No. 14394  y No.   20798), que modificaron el
           régimen sucesorio, incorporando restricciones a la intangibilidad de la
           legítima, y tales restricciones se aceptan aun cuando, como en el caso del
           bien de familia o del derecho real de habitación viudal, puedan afectar a
           los herederos forzosos por un plazo mayor de diez años, no ve entonces
           “por qué no se acepta con igual lógica la restricción establecida por
           la Ley 24441, al fijar en treinta años el plazo máximo del fideicomiso,
           pretendiendo borrar lo que dispone la ley, siendo que además la misma
           ley especial no ha dispuesto que este instituto no puede afectar la
           legítima, y ha declarado derogada toda disposición que se oponga a sus
           normas (art. 97)” . A su juicio, “no puede restringirse el alcance de la
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           ley invocando la normativa de una ley anterior, porque entonces se llega
           a invertir el principio de interpretación y a sostener que la ley anterior
           deroga a la posterior, lo que no es razonable. Ello implicaría reconocer a
           la tradición la fuerza de detener la evolución del derecho. Con las mismas
           consideraciones que ahora se invocan contra la reforma de la ley 24441,
           también se habría negado validez a las reformas de las leyes 14394  y
           20798, lo que no resulta admisible y carece de rigor lógico” .
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             De este modo, concluye el autor citado en “que cuando el fideicomiso
           tiende a proteger a un heredero forzoso incapaz o a toda la familia, y
           comprende bienes hereditarios que afectan la legítima, los herederos
             68  Vid. Ferrer, F. A. M., “El fideicomiso testamentario…”, cit., p. 7.
             69  Idem.

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